Vladimir Aguilar Castro
Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI)
Universidad de Los Andes
Imagen de portada: Comisión de Energía y Petróleo de la AN presentó proyecto de Ley de Minas.
Los aspectos sustantivos ausentes en el proyecto de Ley
Sería el insigne Asdrúbal Baptista, quien señalara que en Venezuela la renta configuró un modo de vida y, en consecuencia, una cultura que obligaba a que su aproximación fuera más allá del contexto económico para así abarcar otros espacios de lo que él llamaría el capitalismo rentístico.
En la actualidad, esa doble faz está presente en nuestro país y este proyecto de marras es una expresión de ello. En definitiva, se trata del mismo Arco Minero del Orinoco. Al puro estilo de Clausewitz en cuanto a la guerra como continuación de la política por otros medios, estamos frente al mismo extractivismo por otros medios.
La propuesta de ley que en estos momentos es objeto de debate en la Asamblea Nacional, busca darle continuidad a la expoliación en el sur del Orinoco esta vez de forma “ordenada”. En ella no se objeta un modelo de acumulación extractivo basado en el saqueo de los recursos naturales y en la extinción paulatina de las fuentes de vida (agua, oxígeno y bosques).
El proyecto extractivo minero que a partir del año 2016 vendría a darle continuidad al desarrollo extractivo petrolero al norte del Orinoco, hoy en día encuentra eco en la nueva propuesta de Ley de Minas. En efecto, en ella se señala que:
(…) para implementar políticas públicas que generen el desarrollo del sector minero en Venezuela, se amerita de un ordenamiento jurídico confiable. Todo esto, lleva a considerar que una reforma del marco regulatorio del sector minero es imperativa. El establecimiento de un nuevo régimen legal que coloque al país a la vanguardia de las buenas prácticas de la regulación internacional en torno a la minería responsable y permita desarrollar al máximo su potencial e impulsar la industria minera (…) (p.1).
Para este proyecto de ley, el fondo de la cuestión no es el extractivismo devastador de los últimos veinte años como fase final de un poco más de cien años de historia petrolera sino, por el contrario, un mero asunto de regulación adecuada normativa, la cual por si sola conllevaría a la implementación de políticas públicas con miras al desarrollo de una “minería sustentable” o “ecológica”.
La enorme distorsión social, política, económica, cultural y ambiental que ha traído consigo la actividad minera en la región, no es un asunto exclusivamente jurídico, sino, sobre todo, un tema que tiene que ver con el modelo extractivo de acumulación que lo convierte a su vez en un aspecto fundamentalmente político, y de reconocimiento de derechos culturales y ambientales.
¿Qué dice el proyecto de ley?
La propuesta de ley tiene alcance nacional (art.1) y la actividad minera es de utilidad pública e interés social (art.3). Cuenta además el proyecto con un juego de palabras en forma de supuestos principios como el desarrollo sustentable y sostenible; la protección y conservación del medio ambiente y la ordenación del territorio; el empleo de estrategias de sostenibilidad ambiental que busca darle prioridad a la fiscalización, contraloría, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental. Finalmente, asume la propuesta como algo clave el fomento de la participación y responsabilidad social y ciudadana, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas (art.4).
El proceso de aculturación de los pueblos y comunidades indígenas derivado de la actividad minera y de todo lo que ella implica, queda normado y legalizado en el proyecto de ley. En efecto, el artículo 6 destaca que:
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado directamente, o a través de concesiones mineras, autorizaciones de explotación, o permisos que otorgue para esos fines, se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, mediante previa información y consulta a las comunidades indígenas.
En el marco de los principios constitucionales y legales, la ejecución de los proyectos mineros procurará la integración de las comunidades indígenas y los pueblos originarios de las tierras en las cuales sean ejecutados, con el fin de que el desarrollo y bienestar de dichas comunidades se vea sustancialmente favorecido con la ejecución de los mismos, mediante las ventajas especiales ofrecidas como beneficios para el desarrollo comunitario y para fomentar el buen vivir de los pueblos indígenas (p.3).
En cuanto a lo jurisdiccional, deja la ventana abierta para comprometer la soberanía nacional, cuando no se trate de “(…) aspectos relativos a las atribuciones o potestades de imperio de la Administración; ni se viole el principio de legalidad ni la reserva legal” (art.9), pudiéndose acudir al arbitraje internacional.
Particular mención se debe hacer de los impactos ambientales. Hay una referencia explícita (art.11) sin mayores detalles de los mismos, obviándose los posibles impactos socio-culturales de la actividad minera los cuales son retomados y tratados al final del proyecto de ley (art.115).
Un asunto de especifica importancia en el proyecto de ley, es que se menciona de manera recurrente los ministerios con competencia en una u otra materia sin destacar los existentes en la actualidad. Algo curioso pues pareciera que se legislara desde otro gobierno o de un gobierno a futuro.
La propuesta de ley da cuenta de Planes de Desarrollo Minero (art.14) y, al igual que el Arco Minero del Orinoco, reafirma que “el sector minero contará con un Plan Nacional de Desarrollo Minero”.
El proyecto de ley especifica cuatro áreas de exploración y explotación minera (art.16), así como las áreas excluidas de toda actividad minera (art.17), junto a las áreas restringidas (art.18). Extrañamente, en estas dos últimas no se incluyen las áreas de ocupación ancestral y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas ni los territorios demarcados o autodemarcados, aspecto este que queda completamente esclarecido en el Proyecto de Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del sur del Orinoco y la Amazonia venezolana, del año 2016[1].
El resto del articulado normativo responde a una suerte de “guion minero” cónsono con el ordenamiento del saqueo. Se destaca fundamentalmente todo lo relativo a la administración de las actividades mineras (art. 19); a su ejercicio (art.20); a los sujetos de derechos mineros (art.22); al carácter de las concesiones mineras (art.49); al catastro y registro minero (art.37); a la servidumbre, ocupación, expropiación y uso de las aguas (art.43).
Otro aspecto que merece atención es el uso de las aguas. Al respecto, la propuesta de ley en su artículo 46 establece que:
El titular de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia. Asimismo, podrá solicitar la expropiación, o el establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas del dominio privado en su actividad minera.
Visto lo anterior, da la impresión que el agua deja de ser un bien público tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), para convertirse en un bien susceptible de apropiación para la actividad minera.
Finalmente, quedan aspectos por aclarar como el del derecho real sobre la concesión (art.54); los negocios jurídicos sobre las concesiones (art.55); obligaciones comunes de los concesionarios (art.62); procedimientos para el otorgamiento de concesiones mineras (art.63); etapa de exploración (art.70); etapa de explotación (art.80); sobre la pequeña minería y minería artesanal (art.86); actividades conexas o auxiliares de la minería (art.100); canon minero, regalías y ventajas especiales (art.104); y medio ambiente (art.115), entre otros.
El proyecto de ley termina siendo un híbrido entre norma y reglamento, que todo pretende regular sin dejar nada por fuera, como garantía de la supuesta “sustentabilidad” de la actividad minera.
Minería versus Biodiversidad
El actual proyecto de Ley de Minas es una afrenta al otro Proyecto de Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del sur del Orinoco y la Amazonia venezolana, del año 2016.
En esta propuesta de Ley de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional, cuyo objeto es “la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de agua dulce y biodiversidad, ubicadas al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro”, el tema minero está completamente ausente de la misma, porque precisamente la ley se erige como un muro de contención a las actividades extractivas.
Particularmente, la ley de la Mega Reserva Nacional sancionada estipula en cuanto a la sostenibilidad, lo siguiente (art.3):
(…) Todas las áreas naturales protegidas, o áreas bajo régimen de administración especial, o áreas de especial importancia ecológica, tienen funciones de protección ambiental, su preservación es de interés social, público y transgeneracional, sin desmedro de otras con funciones de producción cuando corresponda, cuyos usos deben regirse por criterios de sustentabilidad, a saber (…):
(…) m) La elaboración y aprobación de un plan de ordenamiento y reglamentos de uso sustentable, en ningún caso debe ser utilizado para promover actividades mineras u otras contrarias a la vocación del área protegida.
- n) La prohibición, el saneamiento, la restauración, y la disuasión en las áreas protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o de especial importancia ecológica, de la minería y otras actividades contrarias a la vocación natural de la zona, capaces de generar contaminación, alteración significativa de la capa de suelo, los bosques tropicales y contaminación de las aguas por mercurio, cianuro y otros metales, así como merma del potencial hidroeléctrico de las cuencas estratégicas que surten de electricidad y servicios ambientales (,,,).
Pero no solo ello. En lo referente a la desafectación de áreas protegidas, la ley sancionada afirma que, “(…) en ningún caso se desafectarán para actividades mineras los espacios del territorio de las cuales dependan las reservas insustituibles, de agua dulce de la República Bolivariana de Venezuela y el potencial hidroeléctrico representado en la cuenca del rio Caroní (…)” (art.4).
En conclusión, la ley de la Mega Reserva Nacional destaca los derechos ambientales originarios de los pueblos indígenas; la demarcación sustentable del hábitat y tierras; los derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y hábitat indígenas en áreas de especial importancia ecológica; las competencias ambientales, económicas e indígenas concurrentes y complementarias; el cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo ambiental; la política de turismo sustentable y otras actividades compatibles; el turismo ecosustentable; la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe; la protección integral de la cuenca estratégica del Caroní y las represas que surten de electricidad a Venezuela; el plan rector y de mantenimiento de la cuenca del Caroní y la represa de Guri; la salvaguarda de la mega reserva, y la participación ciudadana en la política y gestión ambiental, entre otras disposiciones.
La necesaria moratoria del extractivismo al sur del Orinoco
Visto lo anterior, el proyecto de Ley de Minas contradice en cada una de sus partes a la ley ya aprobada en primera discusión de Mega Reserva Nacional. Como siempre ha ocurrido en la historia institucional y parlamentaria de los últimos tiempos, las iniciativas legislativas no tienen una sincronía y secuencia lógica entre ellas, sino que responden a los intereses particulares que en un momento determinado pueden privar en el parlamento. Es lo que ocurre en la actualidad con la minería.
La Asamblea Nacional es contradictoria no solamente en sus actos legislativos sino en las atribuciones que asume. Por ello, y ante la situación de emergencia compleja humanitaria[2] que padece el país, y por el vacío institucional existente, se impone de manera urgente:
- Moratoria de proyectos extractivos al sur del Orinoco y en la Amazonía venezolana, con la inmediata derogatoria del Arco Minero del Orinoco.
- Constitucionalización de todas las áreas naturales protegidas conforme a la estrategia propuesta en la Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana.
- Aprobación definitiva y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana.
- Demarcación y titulación de territorios ancestrales y tradicionales indígenas y conversión de las autodemarcaciones territoriales indígenas, como parte de la estrategia de constitucionalización de las áreas protegidas.
- Inmediato impulso de iniciativas ciudadanas de carácter refrendario y consultivo, con miras a la superación del actual modelo de acumulación extractivista.
- Todo lo anterior, configuraría por lo pronto un mecanismo mínimo de justicia ambiental[3] poniendo a tono al país con las nuevas exigencias a escala global de una justicia climática.
[1] El 2 de octubre del año 2018 fue aprobada en primera discusión y por unanimidad, el proyecto de Ley Orgánica de Creación y Protección de la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana. En lo sucesivo ley de la Mega Reserva Nacional.
[2] Como lo hemos advertido, la emergencia en Venezuela es compleja y humanitaria porque es de carácter estructural, histórica y cultural. Al ser así, es expresión micro de una macro crisis civilizatoria ecológica global.
[3] Parte de la idea o principio del “derecho a tener derechos”, según el cual los derechos no se conceden sino se conquistan, en el marco de su apropiación permanente por parte de los destinatarios del derecho (sujetos de derechos), incluyendo en un contexto de justicia climática a los Derechos de la Naturaleza.