Minería y elecciones en Amazonas

Imagen de portada:Paisaje estado Amazonas.Foto: Christian Reymondin

Vladimir Aguilar Castro
Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI)
Universidad de Los Andes

Por paradójico que parezca, en el único estado del país donde por Decreto Presidencial Número 269, del año 1989, está prohibida la minería, hoy en día es el principal argumento de la propaganda electoral de los candidatos a la gobernación del estado indígena Amazonas. Dicho Decreto señala que la minería está prohibida en el estado Amazonas, teniendo como finalidad el de preservar y conservar los recursos naturales que se encuentran en la región como bosques, fauna, flora, cuerpos de agua, además de la diversidad cultural.

Al tratarse de un estado indígena, tal como lo reconoce la propia constitución de Amazonas, la minería por si sola constituye una amenaza a los ecosistemas amazónicos y a los territorios de los pueblos indígenas.

Pareciera que la disputa por la dirección del ejecutivo regional descansara en la minería como una opción para la región, cuando lo lógico es que fuera todo lo contrario.

Los candidatos deberían de comprometerse a aplicar el decreto de prohibición de la actividad minera, profundizando la implementación de políticas públicas ambientales e interculturales, sumando a ello, el desarrollo de una amplia despensa Amazónica junto al ecoturismo, lo cual vendría a constituir el centro de la actividad socio productiva de la región.

Amazonas es el pulmón del planeta. La Amazonía venezolana no es la excepción. El cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) antes del 2030, son una oportunidad de oro para que los candidatos a gobernador y alcaldes en el estado indígena de Amazonas participen de una hoja de ruta sustentable para el estado, el país y el mundo.

La única agenda electoral y, en consecuencia, política para Amazonas, debería ser la del desarrollo sostenible, demarcación de territorios indígenas y la erradicación definitiva de la minería, entre otros. La mitigación del cambio climático así lo exige, y la Amazonía es de las pocas regiones del Planeta desde donde se puede avanzar en una transformación del actual paradigma energético, basado en el combustible fósil.

Finalmente, al tratarse de un estado indígena, el derecho a la consulta debe ser libre, previo, informado y de buena fe a la par del derecho al consentimiento, todo ello conforme a los siguientes estándares regionales e internacionales[1]:

– Consentimiento: las consultas y la participación son componentes fundamentales de un proceso de consentimiento. Las consultas deben celebrarse de buena fe. Las partes deben establecer un diálogo que les permita hallar soluciones adecuadas en una atmósfera de respeto recíproco con buena fe, y una participación plena y equitativa. Las consultas requieren tiempo y un sistema eficaz de comunicación entre las partes interesadas. Los pueblos indígenas deben poder participar mediante sus representantes libremente elegidos y sus instituciones consuetudinarias o de otra índole. La inclusión de una perspectiva de género y la participación de las mujeres indígenas son fundamentales, así como la participación de los niños y los jóvenes, según corresponda. Este proceso puede incluir la opción de retirar el consentimiento.

– Libre: debe implicar que no hay coerción, intimidación ni manipulación.

– Previo: debe implicar que se ha tratado de obtener el consentimiento con suficiente antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades y que se han respetado las exigencias cronológicas de los procesos indígenas de consulta o consenso con los pueblos indígenas.

– Informado: debe implicar que se suministra información que abarque (por lo menos) los siguientes aspectos:

a. La naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier proyecto o actividad propuesto;

b. La razón o las razones o el objeto del proyecto y/o la actividad; – La duración del proyecto o la actividad;

c. La ubicación de las áreas que se verán afectadas;

d. Una evaluación preliminar de los probables impactos económicos, sociales, culturales y ambientales, incluso los posibles riesgos, y una distribución de beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el principio de precaución;

e. El personal que probablemente intervenga en la ejecución del proyecto propuesto (incluso pueblos indígenas, personal del sector privado, instituciones de investigación, empleados gubernamentales y demás personas);

f. Los procedimientos que pueda entrañar el proyecto.

Como se desprende de lo antes expuesto, en un estado cuya población mayoritaria la constituyen los pueblos indígenas de la región, los procesos de consulta y consentimiento por proyectos que puedan poner en riesgo sus formas de vida, están sometidos a rigurosos mecanismos de participación de conformidad con el derecho internacional de los pueblos indígenas, y con sentencias[2] como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del sistema regional interamericano de protección de los derechos humanos. 


[1] Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas (2004), “Documento de trabajo preliminar sobre el principio del consentimiento previo de los pueblos indígenas fundamentado y dado libremente en relación con los aspectos del desarrollo que afectan a sus tierras y recursos naturales, que sirva de marco para la redacción de un comentario jurídico sobre este concepto por parte del Grupo de Trabajo”, presentado por la Sra. Antoanella-Iulia Motoc. E/CN.4/Sub.2/AC.4/2004/4. Asimismo, ver Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas (2005), Legal Commentary on the Concept of Free, Prior and Informed Consent, E/CN.4/Sub.2/AC.4/2005/WP.1.

[2] Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku versus República del Ecuador (2012). En dicha sentencia se señala que el consentimiento libre, previo, informado y de buena fe, ha sido objeto de configuración jurídica en dispositivos normativos en el ámbito nacional e internacional. Como ya lo hemos advertido, su consagración y tutela no solo abarca la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas sino también al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos de carácter regional y decisiones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Autor

Vladimir Aguilar Castro

Investigador Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas de la Universidad de Los Andes

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