La consulta previa, libre e informada y los pueblos indígenas en Venezuela: una revisión necesaria como alternativa al extractivismo

La consulta previa, libre e informada y los pueblos indígenas en Venezuela: una revisión necesaria como alternativa al extractivismo

Por: Francia Medina y Gladys Obelmejías

NO. 2 Revista Territorios Comunes


Introducción

Este trabajo nace de la motivación por presentar el asunto de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado en el marco de la actualidad venezolana. Para ello es necesario partir de la diferencia complementaria entre la consulta y el consentimiento previo, ambos conceptos entendidos como las dos caras de una misma ficha que resulta elemental para el respeto integral del conjunto de derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas. La consulta previa es un trámite obligatorio que debe ejecutarse de acuerdo con los usos y costumbres de cada etnia (Rodríguez, 2010), y este precepto resulta fundamental a la hora de analizar lo que ha sucedido en Venezuela en torno a problemáticas particulares. Es importante hacer énfasis entre el vínculo estrecho que tiene la consulta previa con parte de la problemática que afecta a los pueblos indígenas[1], en especial lo que se refiere a los recursos en sus territorios y a los intereses económicos que sobre ellos se ciernen.

Tras un largo camino recorrido entre las luchas de los movimientos indígenas y el desarrollo de los instrumentos legales que protegen los derechos humanos (DDHH de aquí en adelante), el asunto de la consulta previa ha estado marcado por la interacción de controversias, dispersiones e incertidumbres, y es considerado en la jurisprudencia no sólo como un derecho procedimental sino como un derecho fundamental que está orientado a proteger la existencia e integridad misma de los pueblos indígenas (Herrera, 2014).

La consulta y el consentimiento previo, libre e informado como elementos íntimamente asociados, forman parte de un amplio estándar internacional que sirvió como sustento para el desarrollo del marco legal que ha emergido en la República Bolivariana de Venezuela a partir de 1999. Lo anteriormente expuesto condicionó el gran avance en materia legal que permitió la proyección de potencialidades jurídicas, actualmente estancadas por procesos de negociaciones pasadas y que adquieren un peso aplastante para dos aspectos primordiales: primero la protección de la relación ambiente-etnicidad, y segundo las de carácter común. En ambos casos la corresponsabilidad de múltiples actores y agentes en el desarrollo de alternativas a los modelos extractivistas que han secularizado la vida y la integridad de los sujetos de derecho específicos que deben ser los objetos de las consultas, no debe perderse nunca de vista. Finalmente es pertinente reflexionar sobre las posibilidades de articular alternativas post-extractivistas mineras que puedan garantizar realmente la pervivencia del ambiente y las culturas locales.

 

Aspectos conceptuales de la consulta y consentimiento previo, libre e informado

 

La consulta previa es un derecho que tienen todas las poblaciones y comunidades a ser respetadas e incluidas en las tomas de decisiones por actividades que puedan afectar sus vidas. Más allá de las formalidades intrínsecas de cualquier proceso de consulta, éste debe consistir en “diálogos interculturales serios, libres, informados y previos a la toma de la decisión” (Orduz 2011). También es fundamental para proteger los derechos al territorio, tener garantizadas la autonomía, la participación, el manejo claro sobre las identidades culturales. El trabajo de Orduz indica que el objetivo de la consulta previa es “llegar a un acuerdo o alcanzar el consentimiento de los pueblos indígenas sobre las medidas que se pretenden llevar a cabo, sean leyes, resoluciones o intervenciones en sus territorios. En los casos en donde se ponga en riesgo la pervivencia de los pueblos indígenas, la consulta previa debe llevar al consentimiento libre, previo e informado” (2011: 19). Como veremos más adelante, en Venezuela este proceso de consulta nunca se ha cumplido a cabalidad. Por su parte, el consentimiento es la voluntad expresa de los sujetos de la consulta que implica la aceptación concertada respecto a la medida de la que es objeto. Los sujetos o titulares del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado son los sujetos étnicos, definidos en el estándar internacional como Pueblos Indígenas y Comunidades Locales al que se hace referencia en el próximo punto.

Por lo general las consultas las realizan los Estados (que son quienes suscriben los acuerdos, convenios y declaraciones internacionales), sin embargo, cualquier tercero interesado en ejecutar proyectos o actividades de diversa índole (académicas, turísticas, bioprospección, exploración y explotación, etc.), por ley está en la obligación de someterse a procesos de consulta previa, libre e informada con los pueblos indígenas y las comunidades locales. En algunos países, las instancias del Estado especializadas en los DDHH acompañan a los sujetos de la consulta, para garantizar el cumplimiento de las leyes y el respeto de sus derechos. En todo caso, el proceso deberá ser coordinado con las formas de organización social y estructura representativa de los sujetos de la consulta que correspondan al territorio donde va a realizarse la medida o proyecto que estará sujeto a la consulta (Bascopé 2013).

 

La consulta y el consentimiento previo, libre e informado en el marco de los DDHH de tercera generación: incidencia del estándar internacional en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela

 

El continente americano ha sido el epicentro del devenir histórico de los procesos de consulta previa y su conceptualización. Prácticamente en todos los países latinoamericanos con población indígena, la ausencia de procesos de consulta previa ha definido de alguna manera sus relaciones con los Estados. Las políticas de infraestructura y sobre los recursos naturales han conllevado de manera genérica conflictos con repercusiones complejas en cuanto a lo jurídico, político, social, ecológico y económico (Schilling-Vacaflor y Flemmer 2013). En toda la región latinoamericana, independientemente del sistema político, las áreas indígenas o rurales son el escenario de las demandas por los DDHH, especialmente si en ellas se encuentran reservas de petróleo o minerales, recursos genéticos, recursos considerados como estratégicos o existen cuencas hidrográficas que puedan aprovecharse de manera potencial por empresas hidroeléctricas. La documentación de los abusos cometidos por los Estados o terceros en contra de los indígenas y otras etnicidades, en especial los de intereses comerciales, ha sido esencial para la organización de la lucha por el respeto a los derechos de tercera generación[2]. Cuando suceden conflictos, en raras ocasiones los Estados aplican los principios legales establecidos que se supone deben garantizar los derechos a la autonomía local y al control sobre los recursos en los territorios de las comunidades afectadas (Messer 2002). Los indígenas sufren las consecuencias negativas de confrontar o dejarse asimilar por actividades que causan estrago ambiental como la minería ilegal, la extracción maderera, la expansión de la agricultura (principalmente ganadería), que necesitan desplazar o eliminar su presencia.

A pesar de su carácter dignificador, los DDHH de los pueblos indígenas discurren en la actual “glocalización”[3] en base a “la reivindicación de una identidad cultural diferenciada (…) mientras la globalización económica prosigue como un destino natural (Bolívar 2001), en la cual la consulta y el consentimiento previo se contextualizan como un proceso política y éticamente correcto en la reorganización de la división internacional del trabajo, y en el marco de las diversas fases del neocapitalismo mundial (des)territorializado. En este panorama, etnicidad y ambiente confluyen en los DDHH de tercera generación como una estrategia sociopolítica para su defensa, enmarcada en lo que conduciría a “impulsar la construcción de una verdadera ciudadanía intercultural que inspira y sustenta la naturaleza misma de los derechos humanos” (Defensoría del Pueblo 2013). La importancia de los pueblos indígenas como sujetos colectivos en su rol de conservadores in situ[4] de la diversidad biocultural (Hunn 1993, Berkes 1998, Grenier 1999, Berkes et al 2000, Carlson y Maffi 2004) se evidencia en sus éticas ambientales y ecocosmogónicas, y en la compleja red del territorio codificado en sus lenguas, colocándoles en el centro de una agenda mundial necesaria de protección.

Desde 1957, cuando se redacta el Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales de la OIT (Convenio 107) hasta la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en 2007, la concepción proteccionista ha ido cambiando a medida en que éstos han ejercido, por medio de sus organizaciones, movimientos y luchas, su potestad de autodeterminación, en el contexto de una gobernanza en continua creación[5]. En más de medio siglo, tanto a nivel internacional como en los Estados soberanos con presencia de población indígena, la consulta y el consentimiento previo e informado se han transformado en eje central del tema jurídico. La normativa internacional vigente más importante que les menciona son: 1) el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, año 1989, 2) el Convenio de la Diversidad Biológica año 1993 (de aquí en adelante CDB), y 3) la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas año 2007. Lusverti (2015) considera que en el marco de la ratificación de los Estados del Convenio 169 de la OIT, así como de la Declaración, ambas son complementarias y algunas áreas de la declaración impulsan los estándares base.

En cada país americano, las experiencias en cuanto a los procesos de la consulta previa han tenido avances diferenciados con objetivos estructurales compartidos en torno a los DDHH de tercera generación. En el nuevo milenio ha continuado el cúmulo de situaciones conflictivas donde los principales afectados han seguido siendo los pueblos indígenas y otras comunidades étnicas y multiétnicas locales. En Venezuela, la mencionada normativa internacional vigente tiene una incidencia directa con respecto al diseño de su marco legal en materia de DDHH de los pueblos indígenas. Este vínculo es de carácter constitucional, lo que condiciona su ratificación por medio de los artículos 22 y 23 de la carta magna (Obelmejías 2014). El siguiente esquema ayuda a entender esta vinculación:

Figura 1: Configuración del Marco Legal Nacional relativo a los Derechos de Pueblos y Comunidades Indígenas en la República Bolivariana de Venezuela

Fuente: Elaboración propia.

 

Se debe acotar que, en el ámbito del marco legal venezolano vigente, el Poder Popular aunado al “Estado Comunal” considera una serie de figuras y actividades para ejercer estos derechos, en el sentido del autogobierno. En el año 2015 se publicaron en Gaceta Oficial los reglamentos de los siguientes Ministerios del Poder Popular: Petróleo y Minería, Agricultura y Tierras, Salud, Ecosocialismo y Aguas, Indígena y Cultura, permitiendo la expansión de la incidencia del Poder Ejecutivo en cuanto a la consulta previa.

El énfasis en la activación de los derechos indígenas se acentuó progresivamente alrededor de dos temas: demarcación (y autodemarcación), y salud (López et al 2004, González y Zent 2006, Caballero y Cardozo 2006, Caballero 2007, Freire y Tillet 2008, Silva 2009, Sletto 2010). Luego de un decenio, los avances venezolanos en la materia protegida se concentran en: 1) La aplicación de los tratados de derechos humanos, 2) el proceso constitucional de 1999: reconocimiento de los pueblos originarios, sus culturas, religiones, organizaciones sociales, políticas y económicas,  derechos sobre las tierras, y en particular, el Consentimiento Previo e informado (Artículo 120), 3) la elevación a jerarquía constitucional del Convenio 169 de la OIT con aplicación inmediata, 4) la incorporación de la consulta previa en diversos instrumentos jurídicos específicos para la legislación de los DDHH de pueblos y comunidades indígenas[6] por medio de la actividad de la Defensoría del Puelo, 5) la existencia de 62 instrumentos normativos que favorecen a los pueblos indígenas, entre ellos la propuesta de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que a futuro deberá dialogar con el proceso de consulta, y 6) diversas acciones a favor de la vigilancia y la defensa de los derechos de los pueblos indígenas: creación del programa “Haciendo Comunidad de los Derechos de los Pueblos Indígenas”, acciones de promoción en materia de salud y medicina tradicional (Defensoría del Pueblo 2013: 74-75).

A pesar de que los logros del Estado venezolano en materia legal parecieran tener la integralidad necesaria, el gobierno ha mantenido la misma ambivalencia estructural evidente en todas las anteriores Repúblicas que se caracterizaron por tener un marco legal que ignoraba todos los derechos delos Pueblos Indígenas. Ejemplo de lo dicho es que en 2011 el presidente Chávez aprobó el “Plan de Acción estratégica conjunta de la Faja Petrolífera y el Arco Minero del Orinoco”, con el diseño de un proyecto extractivo a gran escala: la explotación de las reservas petroleras ubicadas al norte del río Orinoco y las reservas mineras de bauxita, coltán, diamante y oro entre otros, en el marco de un plan de acción geoeconómico y político. La plataforma para la activación de la “Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco” en 2016, se consolidó por medio de la presentación “Plan de la Patria” del año 2013, consulta de planificación realizada a nivel nacional y elevada a ley orgánica. En torno al desarrollo del Arco Minero del Orinoco (de ahora en adelante AMO), voceros oficiales han expresado que se efectuaron las consultas previas y eventual consentimiento previo e informado a las comunidades involucradas a nivel territorial (Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, 2018), sin embargo, la opinión nacional aún no ha podido constatar la existencia real de tales los consentimientos previos libres e informados.

Esta posición gubernamental es generalizada, prueba de ello es que para 2013, los jefes de Estados latinoamericanos perteneciente a la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (Alba-TCP), concordaron en lo siguiente:

“Manifestamos el derecho y la necesidad que tienen nuestros países de aprovechar, de manera responsable y sustentable, sus recursos naturales no renovables, los cuales cuentan con el potencial de ser utilizados como una importante fuente para financiar el desarrollo económico, la justicia social y, en definitiva, el bienestar de nuestros pueblos, teniendo claro que el principal imperativo social de nuestro tiempo –y de nuestra regiones- combatir la pobreza y la miseria. En este sentido, rechazamos la posición extremista de determinados grupos que, bajo la consigna del anti-extractivismo, se oponen sistemáticamente a la explotación de nuestros recursos naturales, exigiendo que esto se pueda hacer solamente sobre la base del consentimiento previo de las personas y comunidades que viven cerca de esa fuente de riqueza. En la práctica, esto supondría la imposibilidad de aprovechar esta alternativa y, en última instancia, comprometería los éxitos alcanzados en materia social y económica” (ALBA-TCP 2013).

Con respecto a este análisis, cabe preguntarse ¿qué fundamenta este giro paradigmático de los gobiernos progresistas en torno a los DDHH fundamentales, en particular al rol de la consulta y el consentimiento previo para sectores de la sociedad históricamente excluidos del beneficio de vivir en un Estado de derecho, al estigmatizar su obligatoriedad legal constitucional con la caracterización internacional que tal derecho posee? La paradoja irreconciliable entre querer ejecutar un desarrollo sustentable en base a la explotación de recursos naturales no renovables para el logro de una agenda de justicia social y beneficio de los pueblos para combatir la pobreza y la miseria debe tener alguna explicación. Plurium interrogationum del AMO y de la explotación de recursos renovables y no renovables Caso Venezolano: la explicación se encuentra en el “foco de intención” o discursivo de los artículos 113, 120, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sintetizado en el siguiente cuadro:

Cuadro #1: “Focos de intención” o discursivos Nº 23, 113, 120, 128 y 129 de los artículos de la Constitución de la Repíblica Bolivariana de Venezuela que versan sobre los Derechos de Pueblos Indígenas.

Al revisar el proceso constituyente de 1999 en cuanto a los acuerdos logrados por los pueblos indígenas, Bello (2005) relata que al momento de discutirse el capítulo de los derechos humanos de los pueblos indígenas, el sector de la Comisión de Seguridad y Defensa de la Asamblea Constituyente, se oponía al reconocimiento de éstos por considerarlos un atentado en contra de la soberanía y la integridad de la Nación, lo que condujo a la creación de una comisión especial para discutir el asunto de los derechos indígenas. Esta comisión acordó que:

“… el uso el término “pueblos indígenas” en la constitución, con la inclusión de un artículo que dejara claro que los indígenas formaban parte del Estado y del pueblo venezolano, único, soberano, e indivisibles que el uso del término pueblos indígenas no se refería a las implicaciones que el término “pueblos” tiene en el derecho internacional. En este espacio de discusión, y como parte del acuerdo realizado en la comisión especial, también se sustituyó el concepto de “territorios indígenas exigido por los pueblos indígenas, por el de “hábitat indígena” (Bello 2005: 73-74).

Más allá de posturas absolutas como las de GTAI-ULA-PROVEA-Laboratorio de Paz (2016), que consideran que el Estado venezolano ha incurrido en la violación de los estándares internacionales en materia de DDHH para pueblos indígenas, desde nuestra perspectiva no hay sorpresas con la aparición del AMO porque los sujetos de derecho principales, en este caso los entonces representantes de los Pueblos Indígenas, para avanzar en términos generales y de forma estratégica en beneficio de sus DDHH se vieron en la coyuntura -en 1999- de negociar políticamente la incidencia de los más álgidos: su autonomía, el territorio y su adscripción a la soberanía de carácter ciudadano, cultural, biodiverso y recursivo, versus su etnicidad completamente diferenciada y apartada. Ese inicio ha permitido la entrada en juego de una agenda asimilacionista y discurrida entre actores conscientes de un proceso que a futuro se veía venir, sin menoscabo de la vigencia universal que tienen los estándares internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de DDHH. En el proceso político venezolano actual, el sentido de país y gobernanza intercultural cuando se trata de Pueblos y Comunidades Indígenas, depende de factores y de tomas de decisiones en el constructo de país, que más allá del sentido de la “comunidad imaginada” de Anderson (2006) se alejan de la orientación hacia la gobernanza. Es por ello que de manera reiterada se ha reconocido que “los pueblos indígenas desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos, experiencias y prácticas tradicionales que deben ser considerados como una base para la planificación del manejo de las zonas donde se encuentran ubicados” (Rodríguez: 2010: 147). El problema en Venezuela es que la importancia de los pueblos indígenas en el manejo sustentable de los territorios, y de su conocimiento ecológico sobre el ambiente y la biodiversidad no se ha considerado como esencial, y ellos mismos no han sido vistos como agentes fundamentales en la sostenibilidad y la planificación.

 

Retos y potencialidades de la consulta previa en Venezuela

 

En la conflictividad  surgida en Venezuela en torno a la consulta previa, cabe preguntarse por el papel de los movimientos pro-indígenas en el marco de la sociedad y el efecto de sus luchas en el poder político a lo largo del tiempo, considerando que éstas “tienen características propias en cada uno de los países latinoamericanos, y que sus especificidades son un reflejo de la interacción de numerosos factores incluyendo las estructuras demográficas, la historia de las relaciones entre los pueblos indígenas y el estado, y las tradiciones políticas y culturales” (Grey y Zamosc 2005: 14). Es importante conocer la trayectoria de otros países para generar formas propias de aproximación al asunto de la consulta previa. La experiencia del desarrollo conceptual y metodológico sobre la consulta previa en Colombia nos ha enseñado que este mecanismo es un instrumento importante para hacer realidad el deber de los Estados de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de las naciones, el cual se garantiza a través del ejercicio del derecho a la participación de los pueblos y comunidades en la adopción de las decisiones que se hacen parcialmente efectivas a través del mecanismo de la consulta. Sin embargo, ante realidades como la venezolana, con instrumentos legales de avanzada pero sin logros ante los conflictos socioambientales de ayer y hoy, se debe acotar que tales idealizaciones sobre los poderes de la consulta dejan por fuera del estatus utópico y la incertidumbre sobre cómo lograr realmente esas garantías.

Como bien lo indica Rodríguez, la consulta previa no es sólo un mecanismo jurídico, es más un proceso colectivo que “debe brindar oportunidades para el desarrollo de las comunidades, y para decidir sobre el uso y manejo de los recursos naturales existentes en sus territorios, teniendo en cuenta además que para estas comunidades existen principios y fundamentos innegociables, que de acuerdo con sus tradiciones culturales no pueden comercializarse, como sucede con el territorio, lo que implica en últimas su permanencia como pueblo” (2010: 71-72). Las comunidades locales son los actores fundamentales que tienen, al igual que los demás actores (Estado, sociedad nacional, empresas, organizaciones, etc.) responsabilidades y corresponsabilidades. La responsabilidad de sacar a la consulta previa de su estatus inerte hacia una palestra pública, donde se pongan sobre la mesa sus intereses y se socialice realmente toda la información al respecto es una tarea difícil de llevar a cabo.

Los indígenas organizados tienen el reto de apropiarse de todos los derechos desde el punto de vista conceptual y operativo, así como lo hicieron con la demarcación deben hacerlo con asuntos estrechamente vinculados a los derechos de tercera generación como la consulta previa, la jurisdicción indígena, la propiedad intelectual colectiva y todos aquellos derechos que en conjunto se fundamentan en el propósito de mantener la pervivencia biocultural de la diversidad planetaria. Por medio de la colecta de conflictos por la situación de lucha de derechos indígenas, puede observarse el estado de la situación latente que conforma el universo de corresponsabilidades que implica el acto de la consulta y el consentimiento previo e informado. El siguiente cuadro resume algunos de los conflictos que se han generado en Venezuela por la ausencia de un proceso adecuado de consulta.

 

Cuadro #2: Algunos casos emblemáticos de conflictos en Venezuela que han surgido por la falta de consulta previa, libre e informada

Llevar a cabo procesos completos de consulta previa es una reiteración del estado de derecho y un logro de los procesos de lucha histórica de los pueblos indígenas. La consulta que dice el Ejecutivo Nacional haber realizado para el AMO, puede catalogarse como una “consulta exprés”, lo que significa que no se planificó con suficiente tiempo para la necesaria transferencia de información y para el diálogo (Schilling-Vacaflor y Flemmer, 2013) con los sujetos de la misma, y que en términos legales no tiene validez.

 

A modo de conclusión. Roles y significados de la consulta previa en la transformación del modelo de desarrollo

 

En el trayecto del texto hemos considerado conceptualizar tanto la consulta como el consentimiento previo, libre e informado, su importancia como parte fundamental de los DDHH para los pueblos indígenas y otras etnicidades reconocidas en el estándar internacional. Asimismo, consideramos la incidencia que este ámbito internacional tiene en cuanto a la legislación nacional. Hemos revisado qué factores de poder han incidido en la problemática que enfrenta la aplicación del mismo para los sujetos de derecho, inicialmente los pueblos indígenas y posteriormente las comunidades locales.

Por medio de la revisión documental hemos encontrado que la situación en el caso de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al desarrollo del marco legal de la consulta previa, tuvo un gran avance en la validación de los procesos políticos iniciales de 1999. Ante lo “sorpresivo” y contradictorio de la aparición de megaproyectos mineros posteriores en el país, haciendo en apariencia, caso omiso o flagrante violación de tal derecho, se pudo comprobar que los acuerdos políticos de la constituyente de 1999, incluyeron la subordinación de los derechos de los pueblos indígenas a la Soberanía del Estado Nacional en torno a su territorialidad y recursos, con especial énfasis los de orden minero. Se esperaríaque en el actual proceso constituyente, esta situación se revierta, dado que es la arena política propicia, para que los interesados logren revertir tal subordinación.

Todo lo anterior genera una serie de preguntas en cuanto a la posibilidad o no de la generación de alternativas que garanticen la pervivencia socioambiental más allá del extractivismo, cuando es este modelo que se sigue reproduciendo a pesar de los cambios legales y jurídicos. En primer lugar, es importante resaltar que los derechos son inalienables, pero los mismos deben ser luchados. De nada sirve una amplia legislación que, como letra inerte, no siga avanzando a medida que los procesos de cambio impelan a que éstas se adapten a nuevos procesos. Existe una gran responsabilidad por quien solicita sean respetados y por quien garantice los mismos. Hay una corresponsabilidad aún no delineada en la creación de gobernanza en la tríada Sujetos de derecho-Estado-Ambiente, que comprenda que su coexistencia implica un orden de derecho común: la garantía del respeto hacia el ambiente por parte de todos los involucrados, en un acto de soberanía post extractivista que incluya las relaciones complejas entre  ambiente, ética, bioética y diversidad cultural con los diversos actores  involucrados, a fin de crear  nuevas alternativas que mitiguen al menos, la incidencia  del  modelo del desarrollo extractivista  basado  principalmente en la minería.

La sugerencia inmediata es establecer una agenda pluricultural que coloque énfasis y orden a las prioridades de los sujetos de derecho (Pueblos Indígenas y otras comunidades locales) en el marco del Estado Nacional, orientado por las corresponsabilidades relativas a los DDHH de tercera generación. Aunado a lo anterior y en el marco de nuevos procesos políticos de carácter nacional, se establecerían nuevas agendas colectivas  de negociación, que incluyan y expresen la complejidad de respuestas a demandas particulares, tomando en cuenta  que no se puede seguir asumiendo la indigenidad como una unidad homogénea, a fin de promover procesos de diálogo y negociación con el poder establecido desde la  interculturalidad en equilibrio, y que nada de lo planteado  funcionaría sin el establecimiento de prioridades e intereses. Es allí donde se revela que la Consulta previa e informada es un derecho y el mismo puede ser objeto de diversas respuestas que no necesariamente se vinculan hacia el respeto a las culturas minoritarias y al ambiente.

Es importante la construcción y divulgación de los reglamentos del Ejecutivo en materia de participación social, a fin de que el poder popular la ponga en práctica. De nada sirve la falta de voluntad política en la revelación de la instrumentación legal pertinente para el desarrollo de los derechos humanos, étnicos y ambientales a fin de consolidar transformaciones duraderas en el tiempo/espacio del país. La voluntad política es indispensable para la consolidación de un marco legal que, a pesar de ciertos vacíos conceptuales y carencias operativas, permitiría lograr las transformaciones sociales propuestas. La sensibilización y formación de materia de derechos de tercera generación es un reto primordial.


[1] Se asume el concepto de Pueblos Indígenas que contempla la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), es decir, grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el territorio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o alguno de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propia, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras. (República Bolivariana de Venezuela 2005).

[2] Los derechos de tercera generación se refieren al surgimiento del sujeto de derecho colectivo, entre ellos la etnicidad, el ambiente, derechos sociales, económicos y culturales.

[3] La glocalización según Bolívar (2001) se refiere a los elementos locales y particulares vinculados a lo mundial, en el ámbito de la desfronterización de los ámbitos políticos, económicos sociales y culturales.

[4] Conservadores in situ se refiere a los actores locales que conservan en un ecosistema, hábitat o ambiente un recurso genético, generalmente por medio de las actividades de domesticación de especies para su uso económico y sociocultural.

[5] Se adiciona a estos estándares internacionales la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural (2001), la Convención sobre protección y promoción de la diversidad de la expresiones culturales (2005), las discusiones del Comité Intergubernamenttal (desde ahora CIG) de la Organización de Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) acerca de la propiedad intelectual de los Conocimientos tradicionales (desde ahora CCTT) y las Expresiones Culturales Tradicionales (desde ahora ECT), asociadas a los Recursos Genéticos (desde ahora RRGG) y la reciente Declaración Americana sobre los Derechos de los  Pueblos Indígenas de la Organización de los Estados Americanos (desde ahora OEA), en 2016.

[6] Pueblos y Comunidades Indígenas según la LOPCI


Referencias bibliográficas

 

ALBA-TCP. 2013. Declaración del ALBA desde el Pacífico XII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del ALBA-TCP. Disponible en: https://www.urjc.es/images/ceib/revista_electronica/vol_7_2013_2/REIB_07_02_Doc04.pdf. Consultado el 12-05-2018.

Anderson, B. 2006. Comunidades Imaginadas. España: Fondo de Cultura Económica.

Bascopé, I. 2013. Guía para la aplicación del derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado. Documento de contenidos, estándares y modelos de procedimientos en consulta previa para los Pueblos Indígenas de la Amazonía. Bolivia: Red JurídicaAmazónica RAMA, Rainforest Foundation Noruega RFN.

Bello, L. 2005 Derechos de los Pueblos Indígenas en el nuevo ordenamiento jurídico venezolano. Dinamarca, Copenhaghe: Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas IWGIA.

Berkes, F. 1998. Sacred Ecology: Traditional Ecological Knowledge and Resource Management.EEUU, Philadelphia: Taylor & Francis.

Berkes, F. Coldong, J. y Folke, C. 2000. Rediscovery of Traditional Ecological Knowledge as Adaptive Management. En EcologicalApplications 10: 1251-1262.

Bolívar, Antonio. 2001. Globalización e identidades: (Des)territorialización de la cultura. En Revista de educación. Número extraordinario: 265-288. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=19443

Caballero, H. 2007. La Demarcación de Tierras Indígenas en Venezuela. En Revista de Ciencias Económicas y Sociales 13(3): 189-208.

Caballero, H. y Cardozo, J. 2006. Políticas territoriales, identidad y memoria histórica: Los Yanomami ante la demarcación de sus tierras. En Antropológica 105-106: 99-130.

Carlson, J. y Maffi, L. 2004. Ethnobotany and Conservation of Biocultural Diversity.Advances in Economic Botany.EEUU, New York: The New York Botanical Garden.

Defensoría del Pueblo. 2013. El Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas: El Rol de los Ombudsman en América Latina. En www.profio.info/system/…/Evento%20FIO%20consulta%20previa_Memoria.pdf. Consultado El 3-05-2018.

Freire, G. y Tillet, A. (Coords.). 2008. Salud Indígena en Venezuela. Vols. I y II. Venezuela, Caracas: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio de Salud.

González, J. y Zent, S. 2006. Experiencias en el proceso de demarcación de hábitat y tierras de las comunidades multi-étnicas Yabarana-Jotï-Panare-Piaroa del sector Parucito-Manapiare-Yutaje, Edo. Amazonas, Venezuela. En Antropológica 105-106: 41-65.

GTAI-ULA-PROVEA-Laboratorio de Paz. 2016. Situación del Derecho a la Consulta Previa en Venezuela. Disponible en:  http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/Informe-Consulta-Previa.pdf. Consultado el 20-04-2018.

Grenier, L. 1999. Conocimiento indígena: guía para el investigador. Costa Rica: Editorial Tecnológica de Costa Rica / Ottawa: Centro Internacional de Investigaciones.

Grey, Nancy y Zamosc, León. 2005. La lucha por los Derechos Indígenas en América Latina. Abya-Yala Editores. the University of Michigan.

Herrera, N. 2014. La ley de consulta previa en el Perú y su reglamento. La problemática de las comunidades campesinas y nativas. Trabajo de Postgrado. Maestría en Derechos Humanos y Democratización en América Latina y el Caribe. Argentina, Buenos Aires: Universidad Nacional de San Martín, Centro Internacional de Estudios Políticos.

Hunn, E. 1993. What its TEK?. En Traditional Ecological Knowledge.Williams, N. y Baines, G. (Eds.). Pp. 13-15. Australia: Australian National University, Center for Resource and Enviromental Studies.

López, E., Zent, S. y Marius, L. 2004. Autodemarcando la Tierra: Explorando las Ideas, los Árboles y Caminos Hotï. En Boletín Antropológico 59(3): 313-338.

Lusverti, Carlos F. 2015. Del Convenio 169 a la Declaración de los Pueblos Indígenas ¿Una regresión en el estándar internacional de protección de los Derechos Humanos de Pueblos y Comunidades Indígenas? En “La justicia indígena en Venezuela y los estándares internacionales”. Úrsula Straka (Coord.) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. Pp 11-24.

Messer, E. 2002. Anthropology and Human Rights in Latin America.En Heath, D. (Ed.) Contemporary cultives and societies.Pp. 18-30. EEUU, Illinois: Waveland Press.

Obelmejias, G. 2014. Convenio de diversidad biológica, afrodescendencia y marco legal venezolano: vínculos y consideraciones iniciales. En Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, 20/1: 79-86.

Orduz, N. 2011. Tejiendo derechos. La consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado. Colombia: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA, Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.

República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional. 2005. Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Gaceta oficial Nº 38.344.

Rodríguez, Gloria. 2010. La consulta previa con pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia. Disponible en: https://www.researchgate.net/profile/Gloria_Rodriguez21/publication/228905825_LA_CONSULTA_PREVIA_CON_PUEBLOS_INDIGENAS_Y_COMUNIDADES_AFRODESCENDIENTES_EN_COLOMBIA/links/0c960528e5b8d70aa8000000/LA-CONSULTA-PREVIA-CON-PUEBLOS-INDIGENAS-Y-COMUNIDADES-AFRODESCENDIENTES-EN-COLOMBIA.pdf?origin=publication_detail

Schilling-Vacaflor, A. y Flemmer, R. 2013. El derecho a la consulta previa: Normas jurídicas, prácticas y conflictos en América Latina. Alemania, Eschborn: Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammerabeit (GIZ) GmbH.

Silva, N. 2009. Reconocimientos Territoriales Indígenas y Soberanía del Estado en Venezuela. Kuawäi. En Revista Arbitrada del Departamento Hombre y Ambiente 2(3): 32-46.

Sletto B. 2010. Autogestión en representaciones espaciales indígenas y el rol de la capacitación y concientización: el caso del Proyecto EtnocartográficoInnaKowantok, Sector 5 Pemón (Kavanayén-Mapauri), La Gran Sabana. En Antropológica113:43-75.

Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. 2018. 197 comunidades indígenas participan en ordenamiento del Arco Minero. En http://www.vicepresidencia.gob.ve/index.php/2018/01/24/197-comunidades-indigenas-participan-en-ordenamiento-del-arco-minero/. Consultado el 8-05-2018