La presente entrega cierra el ciclo de análisis dedicado a la Ley de Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. Este ejercicio trasciende la simple identificación de deficiencias legales; su propósito es contrastar la norma con los principios y conocimientos más recientes. El objetivo final es fomentar una visión crítica que impulse las reformas necesarias para fortalecer el marco jurídico del país.
Instituciones públicas y organizaciones protectoras
El Título III de esta ley se refiere a las organizaciones protectoras de animales, las instancias públicas y las organizaciones que prestan servicios para atender a estos animales. El artículo 34 establece, coherentemente con el resto de la ley, otorga la principal facultad de crear organismos públicos encargados de la atención y protección de animales domésticos a los municipios, a través de una unidad de gestión; sin que esto prive a otros organismos del Estado a formar las suyas propias. Esto se complementa con el artículo 35 que establece la formación de una unidad policial especializada, así como un centro de rescate, recuperación y atención.
Como hemos venido diciendo, es correcto que los municipios se encarguen de asumir este papel, pues es el nivel de gobierno más cercano a la situación concreta; pero la ley sigue siendo vaga en establecer los lineamientos uniformes que rijan a estos organismos, para evitar una diversidad de criterios divergentes en el país. En otras entregas vimos que se utiliza la ley el término confinamiento, lo que da muchas suspicacias sobre como pueda interpretar una municipalidad, con pocos fondos o poco interés en mantener una infraestructura compleja, que no genera ingresos, para mantener a los animales en buenas condiciones de comodidad.
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A continuación, la Ley trata lo referente a las organizaciones de protección y prestadoras de servicios; como les llama el propio texto legal. Los artículos 36 y 37 se refieren al registro municipal y deber de cumplimiento de la ley; el 38 establece la prestación de colaboración ante las instancias municipales por parte de estas organizaciones. En el artículo 39 se le da facultad a la unidad municipal especializada de evaluar a estas organizaciones de protección de animales, en conjunto con otros organismos públicos que sean habilitados al caso, así como realizar inspecciones en sus instalaciones. En el artículo 40° se exigen que estas organizaciones cuenten con instalaciones adecuadas.
Lamentablemente, como hemos reiterado en varias ocasiones, no hay unos criterios establecidos por la ley para orientar las inspecciones y evaluaciones de estos organismos. Esto es fundamental para garantizar no solo la unidad de criterios, también garantizar el bienestar de los animales, con estándares adecuados, basados en el conocimiento científico actual sobre las necesidades de los animales. La ley debería tener al menos un capítulo dedicado a este tema, que bien podría ser bastante general, para permitir a los municipios adaptarse dentro de unos marcos establecidos a sus capacidades y necesidades; pero sin menoscabar al bienestar de las distintas especies. Incluso, podría establecerse la posibilidad de una gestión mancomunada entre municipios, con participación de las autoridades estadales, para mejorar las condiciones en los municipios que no puedan acoplarse a los estándares adecuados.
Los artículos siguientes tratan el funcionamiento de estas organizaciones, como el 41 que exige un libro de registro y el 42 el deber de dar un informe anual a los organismos municipales competentes. El 43 tiene la disposición más interesante, la de concientización social, que debe desarrollarse a través de planes organizados por la autoridad municipal, en las que deben colaborar bajo el principio de corresponsabilidad estas organizaciones. Si bien, no se deja de lado la responsabilidad estatal en esta materia, el orden en que el artículo está redactado, donde se hace énfasis en el rol de ayuda de estas organizaciones. Además, esta labor de ser también responsabilidad de todo el Estado, no solo del nivel municipal, que puede carecer de los fondos suficientes; el Ministerio encargado de materia ambiental debe también asumir esta tarea, igualmente vincularse con el Ministerio de Educación.
La corresponsabilidad debe ser subsidiaria, no el pilar fundamental, el Estado no puede eludir sus responsabilidades y descargar la mayor parte de esta en organizaciones civiles, que surgen para suplir o ayudar a este, cuando la propia sociedad ve la necesidad. Ya su existencia implica esa ayuda, por lo cual la ley debe redactarse haciendo énfasis más en el rol del Estado y la colaboración sucedánea de la sociedad organizada para este fin.
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La utilización de los animales según la Ley
En esta sección de la ley se abordan los animales domesticados con fines económicos, especialmente los de granja; los cuales parecen ausentes en el resto de las disposiciones, especialmente las de bienestar. El artículo 44 establece que en el caso de animales criados con el fin de consumo humano, se regirán por una ley especial para tal fin, así como las normas municipales. Desde la publicación de esta ley en el 2010 no han promulgado leyes sobre el tema; existe la Ley de Protección de la Actividad Ganadera de 1977. No se han tomado ningún tipo de medidas o regulaciones para el bienestar animal de los que se dedican a las granjas, quedando vulnerados, incluso para los estándares ya obsoletos. La redacción del artículo indica, además, una visión utilitarista enfocada en garantizar la sanidad y salubridad de los consumidores, no de la protección y bienestar de estos animales. Esto se repite en el artículo 45 que solo dispone que los animales utilizados para la carga y el tiro deben estar aptos para la actividad, no se toma en consideración ninguna otra disposición para su bienestar, comodidad y trato justo.
El artículo 47 establece que la autoridad competente, entendiéndose por los artículos anteriores como la municipal; podrá expedir un instrumento de control previo para certificar el uso de los animales para el consumo, para el trabajo y para sus demás usos como mascotas, espectáculos o lazarillo, entre otras. Esto se desarrolla posteriormente en un capítulo adicional.
El artículo 48° permite el uso de los animales domésticos con fines comerciales, siempre que no estén expresamente prohibidos por algún instrumento normativo. Solamente se exige cumplir con los requisitos establecidos en la propia ley, que hemos visto, son muy vagos, laxos y generalmente ausentes o no orientados al bienestar animal. Este artículo vuelve a reafirmar el carácter utilitarista que tiene esta ley para con los animales. El artículo 49° establece el registro de los establecimientos que se dediquen al comercio de los animales.
El artículo 50° establece que las personas naturales o jurídicas, esta segunda, parece mejor protegida que el propio animal; tienen responsabilidad por el sufrimiento, maltrato o muerte que pueda sufrir el animal que comercializan o los daños a terceros que puedan generar. Y el artículo 51 establece que los municipios regularían la venta ambulante de animales domésticos. Nuevamente, el criterio es enfocado en lo económico y en los intereses humanos o empresariales, no en el interés del animal que se pretende proteger, según el título de la ley. Más polémicos son los artículos siguientes, que abordan la investigación científica y la vivisección, que tocamos en la segunda parte de esta serie de entregas.
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El Título V de la ley regula lo referente a la prevención de problemas relacionados con animales domésticos y control posterior a los casos que se hayan sucedido. En el artículo 56° establece que los municipios junto con los Ministerios de Salud, Ambiente y Agricultura establecerán listas de animales domésticos o sus razas que se prohibirán por su peligrosidad o riesgo y se ordena a que en el caso de las comunidades indígenas se tome en cuenta sus rasgos culturales. No se establece el criterio que deba utilizarse, para calificar a los animales como peligrosos o de riesgo; nuevamente la ley es muy vaga, dejando demasiado espacio para juicios locales o particulares, que puedan menoscabar los derechos tanto de los animales como de la población en general.
El artículo 57 ordena a las municipalidades a organizar programas de formación para el buen trato, entrenamiento y manejo de animales domésticos; este artículo es de los menos cumplidos a nivel nacional. Si bien es coherente y acertado darles la ejecución a las municipalidades de estos problemas, consideramos que debe ser en coordinación y con apoyo de las autoridades nacionales y estadales; para garantizar su cumplimiento, una periodicidad constante. Un ejemplo positivo es Colombia, donde incluso para tener animales de compañía se debe aprobar un curso previo para el trato y manejo de estos.
El artículo 58 da a los Ministerios de Agricultura y Salud la potestad de tomar las políticas pertinentes en caso de epidemias que involucren animales domésticos, con la colaboración de las municipalidades; nuevamente sin dar muchos más detalles o establecer criterios generales a los que deben apegarse las autoridades estatales.
El artículo 59 establece las medidas de control preventivo de las municipalidades, las cuales son básicamente herramientas de registro público de tenencia de animales domésticos o permisos a establecimientos que generen usufructo con estos animales y el artículo 60 se refiere a que los procesos administrativos derivados se regirán por la Ley de Procesos Administrativos.
El criterio preventivo es apenas burocrático y no ofrece realmente una visión de previsión de problemas; el más efectivo, el referido a la formación y concientización, es enfocado en las organizaciones protectoras creadas por la sociedad civil, descargando el principal mecanismo preventivo, la formación, de la responsabilidad principal del Estado. Como hemos abordado en las otras entregas, el criterio de prevención debe ser el pilar de la ley, más que el atender hechos consumados; por lo cual debería tener mucha mayor amplitud, descripción, formas y criterios claros.
Además del principal elemento, el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos, no como objetos sujetos a derechos de las personas sobre estos, que es el principal enfoque que tiene la ley. Esta se denomina de protección de fauna doméstica, pero lo menos que hace su contenido es proteger a estos animales, si no a los intereses humanos relacionados con estos.
Para el control posterior, también encargado a la municipalidad, se establecen medidas cautelares, multas y sanciones; con la colaboración de los organismos competentes. Las infracciones principales se concentran en maltrato físico, descuido de la casa e higiene del animal, crueldad, provocar dolor, generar agonías prolongadas y dolorosas, o mutilaciones dolorosas y sin control veterinario. Las medidas cautelares establecidas son las referentes al decomiso de los animales, aislamiento del animal, retención de equipos y maquinaria que se utilicen en relación de animales; clausura del inmueble, ocupación del inmueble, designación de custodia sobre el inmueble, o las que considere la autoridad competente.
Se observa que la mayoría están orientadas a instalaciones comerciales o económicas, no tanto a particulares; lo que es coherente con la propia ley y su visión utilitaria de los animales y como esta misma prevé que se utilicen para fines económicos o de trabajo principalmente. Es llamativa la medida cautelar de aislamiento del animal, ¿Cómo aislar a un animal que ha sido víctima de maltrato puede ser una medida cautelar? ¿Se refiere a animales entrenados para ser agresivos o con una enfermedad contagiosa?
El resto de la ley, hasta el artículo 74 da más detalles sobre infracciones y sus calificaciones de leves, graves y muy graves; con sus respectivas sanciones proporcionadas. No nos adentraremos en este punto, pues no es de interés para el análisis que hemos hecho. Pero si es importante destacar la gran extensión que tiene la ley para describir esta sección, mostrando su carácter más punitivo que preventivo. La prevención es apenas abordada y como hemos observado, descargada gran parte de la responsabilidad en la sociedad civil.
Es urgente una reforma de este contenido legal, más enfocado en la prevención, en la educación general de la sociedad, en la formación de quienes sean tutores o cuidadores de animales domésticos; así como definir claramente los criterios generales de bienestar, condiciones mínimas de comodidad, cuidados y de las instalaciones y hogar que tendrán los animales con base a su especie y necesidades físicas y emocionales.