Continuamos en esta entrega con el análisis de la Ley de Protección de Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, entrando a un espacio del contenido más polémico desde el punto de vista de los derechos de los animales no humanos. El Título II “de la propiedad y tenencia de animales domésticos”; empieza mal, pero coherente con los primeros artículos de la ley, que establecen la propiedad sobre los animales domésticos. Es posible y entendible que en el 2010 aún la concepción de propiedad tenía una fuerte prevalencia y las posturas de derechos subjetivos de los animales no humanos y la tutela jurídica sobre estos aún no fuese predominante o muy bien conocida; pero si es importante empezar a profundizar esta discusión, a fin de que en el futuro sea reformada y transformado el texto para mejorar la condición legal.
Ver también: Reflexiones sobre los derechos de los animales (Parte I)
Ética y Propiedad. Los animales como personas y no propiedad
Si tenemos conocimientos científicos sobre la sintiencia e inteligencia de los animales, y en este caso de los animales domésticos; cabe discutir la ética de la existencia legal sobre los seres vivientes. Incluso, además del término biológico de animales no humanos, en el que se sobreentiende la animalidad de la especie humana como mamíferos que existen a través de un proceso evolutivo; existe el debate sobre la creación del término jurídico persona no humana, ampliando a nivel legal la idea de persona hacia el resto de los animales no humanos.
El reconocer la personalidad y subjetividad que tienen los animales, derivada de su carácter de seres sintientes, con lazos afectos, sociales y emocionales; así como sus diversos niveles de inteligencia, que merecen un respeto y dejar de tratarlos como objetos o como pensaba el filósofo Descartes, como máquinas autómatas. No sería primera vez en la historia que se cambie la concepción de como vemos a otros seres vivos, sintientes e inteligentes. Hace tan solo 200 años aún se consideraban a las personas de piel oscuras meros objetos y propiedad, se regulaba legalmente su trato justo y protección de su bienestar; pero seguían siendo considerados bienes o activos patrimoniales de otras personas. Este paso no sería más que derribar una pared de prejuicios más, de las tantas que la humanidad ha construido en su vana arrogancia, producida por el desconocimiento.
Ver también: De la propiedad a la sintiencia: Las carencias de la Ley de Fauna Doméstica en Venezuela
Esta lucha se ha iniciado enfocándose en los primates, los animales más cercanos a nosotros, nuestros primos filogenéticos y con quienes compartimos la mayor proporción de genes. El Proyecto GAP promueve el reconocimiento de la subjetividad jurídica de los chimpancés y promueven la introducción de Habeas Corpus hacia estos animales en casos de cautiverio. Este grupo argumenta que en 1772 se dio el primer Habeas Corpus a una persona esclavizada, propiedad de un escocés, considerando ese como el primer paso de un largo proceso hasta la abolición de la esclavitud de personas humanas. Estos a su vez, junto con Jane Goodall y el biólogo Peter Singer lograron, en 2007, que un juez brasilero del Estado de Bahía, dictara un Habeas Corpus a una chimpancé que tenía 10 años relucida en el zoológico de la capital homónima; a la vez que en Buenos Aires intentaban el mismo resultado, sin éxito inicial, hasta que en 2010 se daría en la provincia de Mendoza, con la declaratoria de sujeto de derecho no humano.
Ver también: Ley de Fauna Doméstica (Parte II): definiciones utilitaristas y contradicciones éticas
Estos avances se han dado principalmente con animales de compañía y animales que demuestran una inteligencia muy cercana a la nuestra. ¿Cuáles son las bases científicas, éticas y morales para causar dolor injustificado conforme el ser vivo sea menos inteligente? Si bien, se podría aceptar una graduación basada en le principio de proporcionalidad al ejercicio de los derechos de los animales, que deben ser universales y equitativos.
Bienestar animal
Retomando en el artículo 18 a la Ley para la Protección de la fauna doméstica libre y de en cautiverio, el cual establece la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas (curioso que cueste tanto darles personalidad jurídica a seres vivos, pero no se discute sobre las ficciones sociales). En el artículo vemos que la responsabilidad de cuido es más hacia la propia persona y terceros, que al propio animal; son bastante escuetas y superficiales, siendo enfáticos en evitar daños a otras personas y sus bienes.
El artículo 19 establece las condiciones mínimas exigidas para el bienestar animal que debe cuidar el “propietario”. Nuevamente, la ley es vaga y solo establece que se deben garantizar los cuidados mínimos que se requieren para el animal, habiendo tomado en cuenta la especie, variedad y raza. Si bien, es cierto que para cada animal varían las circunstancias; la vaguedad en la redacción da mucho campo al maltrato velado. Además, el exigir condiciones mínimas, cuando generalmente las personas buscan mantenerse en los márgenes extremos de la ley entre el cumplimiento y desobediencia; los afectados aquí son los animales, que podrían recibir la cantidad mínima de alimentos que le permita vivir, sin necesidad que esto entre en el campo de un acto ilícito, aun cuando sea una crueldad en términos concretos mantener un ser vivo con la mínima alimentación.
El artículo cierra expresando que estos mínimos de cuidado, deben tomar en cuenta la sanidad del animal y la seguridad; todo a fin de evitar la generación de años a terceras personas y bienes. El artículo cierra haciendo el énfasis de que las medidas de cuidado no están realmente orientadas a cuidar al propio animal, sino de mantener al animal cuidado, para que no dañe a otras personas o dañe objetos en su posible reacción ante el maltrato o malas condiciones en las que pueda encontrarse.
Vemos nuevamente que el centro de la ley son las personas humanas, no el cuidado de los animales, pese al título que tenga el instrumento jurídico.
Elementos de propiedad sobre los animales
El artículo 20 establece los fines para los que las personas, tiene propiedad sobre los animales. Estos son fines comerciales, de reproducción, entretenimiento para actividades específicas; estos en particular son los que consideramos más problemáticos. Implican explotación económica de los animales con fines particulares, especialmente los dos últimos, el de reproducción y entretenimiento, que suelen llevar a los animales a condiciones de maltrato, estés, incomodidad o sufrimiento; que a veces ni siquiera es detectado por los laxos parámetros políticos de las autoridades. Implica planteamientos éticos, especialmente con los animales de compañía. Otro fin problemático es el de la investigación, lo que implicaría su uso en experimentos que podrían causarles daño, pues la ley no los prohíbe.
Los otros fines que establece la ley son los terapéuticos y de lazarillos, fines de mascota (compañía) y clínicos, esta última se refiere a su uso para despistaje de enfermedades; que es distinto a su compañía para terapias. El de terapia participa activamente en el proceso de sanación de su acompañante, mientras que el clínico se limita al auxilio en el diagnóstico o detención.
Ver también:¿Protección o confinamiento? Las contradicciones de la ley de fauna doméstica venezolana
La ley ordena al registro de los animales ante la autoridad municipal, lo que en muchísimos casos no se cumple, ni existen mecanismos o políticas públicas para regular esto. En las clínicas veterinarias difícilmente se solicitan comprobantes de registro o se preste ayuda a este fin. Es responsabilidad de los municipios, supongo que en algún municipio del país habrá existido o aún existe este programa, desconozco por ahora ejemplos que pueda citar, no he conseguido información al respecto de un trabajo eficiente en este campo.
Igualmente, se limita la tenencia y propiedad de animales domésticos, en el artículo 22, si se consideran peligrosos, dándole la potestad a la autoridad municipal, siendo nuevamente muy vagos, solamente se indica que estos puedan generar riesgo a las personas y bienes. En el artículo 23 se manda a “extremar” las medidas de seguridad para evitar molestias, daños y peligros a los vecinos y la comunidad. Curioso que en lo que se refiere a bienestar se exijan condiciones mínimas, pero para evitar molestias a personas, se solicitan extremar medidas; nuevamente la ley hace gala de su centralidad no en la defensa del animal, sino en proteger a los terceros de los animales.
Intervención del Estado y Jurisdicción Civil y Administrativa
El artículo 24 establece que los propietarios de animales deben hacerse responsables de los daños que causen los animales, debiendo repararlos o compensar económicamente a los afectados. El artículo 25 establece que toda persona que sienta perturbación en su tranquilidad podrá denunciar ante el Consejo Comunal dicha perturbación, ocasionada por un animal, a fin de que esta instancia sea mediadora del conflicto entre los vecinos. Igualmente, se toma en cuenta al juez de paz, y las ya inexistentes autoridades parroquiales. El artículo 27 establece que si no se logra una conciliación, el Municipio iniciará un procedimiento administrativo para tomar medidas.
El artículo 28 restringe la circulación de animales domésticos en áreas comunes de edificios residenciales y de oficinas, así como en transporte público, prohibiéndolo en horarios laborales. Deja como excepciones a los animales usados por la policía, lazarillos o los que sean parte de una exhibición; ordenando a los municipios dictar ordenanzas sobre esto. Vemos nuevamente una restricción que no toma en cuenta a los animales, sus necesidades y los ve como potencial peligro. El artículo 29 establece que cuando los animales puedan circular, deben hacerlo en compañía de personas humanas, y utilizando dispositivos de seguridad. Otra vez, la ley hace énfasis en su enfoque punitivo, restrictivo y alejado de la protección del animal y más ceñida a la protección de las personas en el entorno del animal.
Ver también: Reflexiones sobre los derechos de los animales (Parte II). Reconocimiento legal de la familia multiespecie
El artículo 30 habla sobre la potestad de la municipalidad de retener, como presos, a los animales callejeros sin dueño aparente, o los que, teniendo dueño, estén en espacios públicos sin acompañamiento. No se indica específicamente en que sitios y que condiciones se retienen; suponemos que se refiere a los sitios de “confinamiento” que habla la ley en artículos previos y que ya comentamos en una entrega anterior. Igualmente, establece que los que tengan dueño, si en tres días no son reclamados, quedan a disposición de la autoridad municipal. La ley no toma en cuenta la existencia de lazos afectivos de los animales para con los humanos con quienes conviven, ni el interés del animal o su bienestar.
El artículo 31 no tiene ninguna polémica, pues se refiere a recoger las excretas de los animales de sitios públicos o áreas comunes de zonas privadas.
Los artículos 32 y 33 presentan restricciones a la propiedad de los animales. En el primero se restringe lo que una persona no debería hacerle al animal, aun siendo su dueño; muy en el tono de las ordenanzas de tratamiento de esclavos que dictaban los reyes durante la colonia. Se prohíbe el abandono y dejar tirados los cadáveres, el matarlos, la agresión física, el causarles sufrimiento o daño, o ponerlos en situación que genere su muerte; utilizarlos como blanco de disparos, castración sin anestesia y mantenerlos hacinados. Lo básico que no te haga entrar en el campo de alguna patología psicológica. El siguiente establece las normas para tener perros de raza Pitbull, el cual establece un régimen de cautiverio bastante restrictivo, fundado en el miedo, respondiendo con castigo en lugar de prevención a la existencia de estos animales, diseñados por la selección artificial de la mano humana.
Nuevamente, vemos que la ley, incluso en estos casos, procura siempre inclinarse por la defensa de las personas y no por las del animal; el título más correcto pudiese haber sido “Ley de Protección para Personas y Bienes ante los Animales Domésticos”; porque incluso, al abordar en sí a los propios animales, el tratamiento hacia estos está muy alejado del conocimiento que se tenía ya en 2010, siendo atrasado en ese sentido para su tiempo, teniendo aún una visión de bien mueble o bien material de estos seres vivos. No se observa ningún atisbo en el contenido de la ley que nos diga que se está dando esa transición hacia una visión más ética y respetuosa de los animales.