En esta entrega, continuamos el análisis de la Ley de Protección de Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. Dejando atrás los temas más polémicos, centraremos nuestra crítica en los artículos subsiguientes. Sostenemos que esta legislación se orienta a la protección de las personas y no de los animales per se, confirmando la postura utilitarista del legislador en 2010. Omitiremos los artículos cuyo contenido no genere controversia ni sea relevante para el núcleo del debate que buscamos promover.
Abandono- refugio y control. Contradicciones y Antropocentrismo
Habíamos quedado en la entrega anterior en el artículo 10° y ahora pasamos al 12° en el cual se aborda el tema de los animales abandonados. Aquí volvemos a un tema planteado en el artículo anterior, que es la ausencia del reconocimiento al animal comunitario; si bien, es la autoridad municipal la que declara al animal como abandonado, la inexistencia de esta figura jurídica podría traer y ha traído conflictos en las comunidades, especialmente cuando hay diferencias entre los vecinos, quienes mantienen y cuidan a un perro o gato (gatos) que viva en la calle y aquellos que no quieren ver animales cerca de sus casas. Por otro lado, están quienes no se atreven a cometer delitos, envenenando, empiezan querellas, llamando a la autoridad municipal para que se lleven al animal, sin tomar en cuenta a los vecinos que lo cuidan y alimentan.
El artículo 12 continúa estableciendo que los animales retirados de las calles deben ser confinados en sitios adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma que se le restituyan las condiciones mínimas de supervivencia y se evalúe el destino final. Aquí hay tres problemas importantes; el confinamiento, la no especificación de los sitios adecuados y la incertidumbre sobre el destino final.
¿Por qué el animal debe ser confinado, por estar en estado de abandono? ¿Acaso confinamos a las personas por haber sido abandonadas por sus semejantes? La terminología utilizada es problemática, según el diccionario de la RAE, confinar es desterrar y establecer residencia obligatoria; o encerrar y recluir en un sitio determinado. Por qué no se habla de dar alojamiento, refugio, acogida; terminologías más adecuadas; no estamos hablando de una cosa, sino de un ser vivo que siente, que sufre y que ya la condición de abandono es perjudicial, la instancia municipal debe rescatarlo, no sacarlo de la calle para confinarlo, encerrarlo.
Ver también: Ley de Fauna Doméstica (Parte II): definiciones utilitaristas y contradicciones éticas
Aquí nuevamente se observa el carácter antropocéntrico y utilitarista de esta ley hacia los animales. Al animal abandonado no se le rescata de la calle para ayudarle, sino para satisfacer una incomodidad humana. Si fuese redactado por el bienestar animal, el artículo estaría escrito de forma distinta. Si bien, muchos refugios que funcionan en Caracas, al menos a los que he tenido posibilidad de observar, tienen condiciones o están creados con el fin de ofrecer un hogar y no un confinamiento; el espíritu legal, deja abierta la puerta para que los animales sean encerrados en condiciones “de mínima condiciones de supervivencia”. Lo que abre el interrogante sobre si todas estas instalaciones en el país, especialmente las administradas por municipios, que posiblemente carezcan de infraestructura y recursos adecuados, realmente están diseñadas para el bienestar del animal rescatado. Este pasó de una condición deplorable a otra, pero bajo techo y tras las rejas, o realmente ha sido mejorada la situación en la que estaba.
El no especificar en otros artículos como deben ser las condiciones adecuadas, o establecer unos parámetros, que posteriormente por reglamento o normativas municipales puedan detallarse más; deja también las ventanas abiertas para que las instalaciones no sean realmente las adecuadas, según los conocimientos científicos y veterinarios actualizados.
Por último, la ley deja abierto el destino futuro del animal abandonado abordado por la autoridad municipal; sin garantizar en definitiva la vida y bienestar futuros del animal. Esto deja la posibilidad a sacrificios injustificados desde la ética general y el bienestar animal; pero justificados desde la lógica administrativa y política. La ley debe evitar este tipo de lagunas y espacios flexibles en asuntos tan delicados; pues el texto normativo no restringe que el sacrificio animal indoloro se realice únicamente para evitar el sufrimiento o agonía prolongada De hecho, en el texto legal no se expresan normas sobre las condiciones en las cuales se autoriza realizarlo. Estas vaguedades son muy peligrosas, hoy en día, no se podría denunciar a un centro de acogida que se dedique a sacrificar animales para abrir espacio en sus instalaciones o reducir costos; pues estos podrían alegar peligro al hacinamiento, hambre y proliferación de enfermedades.
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El artículo 13 luego se refiere al control de situaciones críticas, sin especificar de que se tratan estas situaciones y en cuál contexto se darían las mismas. Se refiere a control de individuos o poblaciones, referente a la salud pública o amenazas a las personas y sus bienes; ni siquiera a la situación propia del animal o los animales. ¿Es igual una situación crítica en un hogar familiar, en un refugio o en una calle pública? Este solo artículo pudiese ser un capítulo de la ley, formado por unos tres o cuatro, donde se coloque un marco definitorio a esas situaciones críticas, para evitar abusos o arbitrariedades. Además, tomar en cuenta el bienestar y la situación del animal en la evaluación de una situación crítica. Esto es importante, porque el artículo establece que la autoridad municipal podrá proceder al sacrificio sin dolor, como medida de control, no solamente la esterilización o acogida. Nuevamente, observamos que hay una gran vaguedad en una norma que trata sobre la vida de los animales.
Es imperioso que la orientación de la ley se centre más en el bienestar del animal, que es complementario con el bienestar de la comunidad. La ley debería tener además normativas que incentiven a la educación de las personas que adoptan animales y crían animales, para evitar situaciones críticas o de abandono. La prevención siempre es mejor que la contención. La ley debería enfocarse más en políticas preventivas que reactivas a los problemas; así evitar que sigan existiendo, previniéndolos, a seguir en un bucle de atención a problemas ya creados. Esto también debe salirse del enfoque utilitarista de los animales y darle uno más enfocado en los derechos, el respeto y el bienestar.
Espectáculos y entretenimiento
Los artículos 14 y 15 establecen algunas disposiciones generales para los animales utilizados en actividades recreativas (incluidos los deportes), exposiciones y espectáculos o actuaciones.
En el artículo 15 se establece el requisito de que los animales que son utilizados en espectáculos y eventos públicos, se mantengan en jaulas lo suficientemente grandes como para moverse y no se los acose en sus actuaciones o durante el descanso. La ley, que se refiera a “fauna doméstica” no establece si en estas normas se aplica a los animales silvestres en estado de cautiverio, como leones, tigres, simios; que son utilizados en este tipo de espectáculos. Esto a la vez abre una discusión sobre la ética y el real bienestar animal; pues el confinamiento en jaulas, por más grande que sea, sigue siendo confinamiento. Los animales en su estado natural y de libertad no viven confinados, y el tamaño de las jaulas que permitan una libertad que no restrinja su conducta habitual y les cause estrés, difícilmente sean factibles para el transporte y rentabilidad de las empresas de espectáculo, por lo que casi nunca se hace correctamente.
El artículo 17 establece que la autoridad municipal es responsable de supervisar las condiciones a las que están expuestos los animales que viven en “circos y ferias”. Esto se complementa con lo vago de las disposiciones de los artículos 14 y 15 que dejan espacio para que los municipios legislen sobre estas normas en sus respectivas ordenanzas. Si bien no está mal dar esta competencia a los municipios, el no establecer un marco general que guíe a los estados y concejos municipales a establecer legislaciones más detallas y adaptadas a sus realidades, hace que la aplicación sea difícil, irregular y con criterios muy diferenciados en todo el país.
Lamentablemente, la ley no establece limitaciones o restricciones al uso de animales en circos u otras formas de actuación pública. No se prohíbe ni limitan las corridas de toros; aunque sí por sentencia del 2015, como dijimos en la entrega anterior, la presencia de niños, niñas y adolescentes en estas, en el estado Mérida. Lo que es curioso, la propia sentencia declara:
“Que “constituye una máxima de experiencia, que presenciar eventos de naturaleza cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un animal es provocada por el ser humano para recibir las ovaciones del público), son hechos que generan efectos perjudiciales en la formación de los niños, niñas y adolescentes”.
Mostrando nuevamente, que no solo ha sido criterio del legislador, sino de todo el sistema jurídico venezolano, el no tomar en cuenta realmente el bienestar y sufrimiento de los animales, sino enfocarse en la utilidad que estos tienen para las personas y en la sensibilidad humana que pueda ser afectada por distintos tratos a los animales.
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Esta ausencia de la prohibición de las corridas de toros hace más ruido cuando el artículo 16 prohíbe expresamente la pelea entre caninos, pero tampoco prohíbe las peleas de otros animales, siendo bastante comunes todavía las peleas de gallos. Entonces, la ley vuelve a romper su lógica interna, que en el artículo 2 expresa al intentar englobar a todos los animales domésticos en una categoría legal, pero en el contenido de la misma, va discriminando a los animales de acuerdo a su rol en la sociedad humana e incluso por su especie. Pero además hay otros asuntos que tratar. ¿Los circos que mantienen animales en cautiverio y viajando por distintas regiones, no generan sufrimiento y malestar a los animales? Ya varios países han prohibido el uso de todo tipo de animales en circos, y algunos el de animales silvestres; entre estos Bolivia, Paraguay, Perú, Austria, Grecia, Malta, Portugal, Dinamarca, Costa Rica, entre otros. Mostrándose que Venezuela está aún muy atrasada al respecto y su legislación de 2010 no pudo tuvo en cuenta la situación en la que viven estos animales.