Propiedad Intelectual Colectiva, Diversidad Biológica y Participación Social de los Pueblos Indígenas y Comunidades Locales en la República Bolivariana de Venezuela

Propiedad Intelectual Colectiva, Diversidad Biológica y Participación Social de los Pueblos Indígenas y Comunidades Locales en la República Bolivariana de Venezuela

Por: Gladys Obelmejias

NO. 2 Revista Territorios Comunes


I. Introducción

La Propiedad Intelectual Colectiva (PIC), es el derecho que los pueblos indígenas (PI) y las comunidades locales (CL) tienen, como sujetos específicos, sobre sus sistemas de conocimientos tradicionales (CCTT) y expresiones culturales tradicionales (ECT). Este derecho se manifiesta en el contexto de los estados soberanos, vinculados al marco internacional consensual que rige la Propiedad Intelectual a nivel global. Dichos sistemas se han forjado a través de las observaciones, experiencias, prácticas y creencias tanto ancestrales como dinámicas, que son transmitidas, ejecutadas y mantenidas entre generaciones de pobladores de grupos humanos culturalmente diferenciados, deviniendo tales saberes en el sentido de “tradición”. Este proceso se le considera en el contexto global como la “materia protegida”. En el caso en que los CCTT y las ECT, frecuentemente se asocian a los recursos genéticos (RRGG) soberanos de los Estados nacionales, por lo tanto, en la República Bolivariana de Venezuela, forman parte de la categoría “Componentes intangibles asociados a la Diversidad Biológica”.

Tanto la importancia como el objeto de la propiedad intelectual colectiva se vislumbra en la transversalidad de al menos tres campos: lo étnico, lo patrimonial/económico y la legislación internacional y nacional. En lo relativo a lo étnico, la propiedad intelectual colectiva le permite a los sujetos específicos del derecho, la protección, defensa y acceso de beneficios económicos, por medio de una serie de figuras de propiedad tanto intelectual como industrial, tales como las denominaciones de origen, las geográficas y las marcas colectivas. Esto se vincula con la esfera patrimonial/económica, al ser estos sistemas promovidos por los Estados soberanos, dependiendo el énfasis que cada país le otorgue a la “materia protegida”. A su vez, la esfera de legislación internacional y nacional, se articula en base a los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos que inciden en el marco de legislación nacional.

 

II. Contexto de la propiedad intelectual colectiva

La existencia de la propiedad intelectual colectiva emerge de un cruce de ejes legales a nivel internacional con incidencia a nivel nacional, derivada de tres corrientes asociadas. La primera de ellas:

  1. El reconocimiento de la importancia de la Diversidad Biológica para el desarrollo sostenible.
  2. La relación entre la diversidad cultural mundial y la biodiversidad.
  3. El derecho que sujetos específicos, culturalmente diferenciados, han adquirido a nivel global con respecto a la importancia material e inmaterial de sus conocimientos, tecnologías e innovaciones asociadas a los RRGG para su continuidad cultural y la de la biodiversidad global.

Revisemos cada uno de estos aspectos.

 

  1. El reconocimiento de la importancia de la Diversidad Biológica para el desarrollo sostenible

 

Para el año de 1992, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro (Brasil), se gestó el llamado Convenio de la Diversidad Biológica (CBD) por parte de los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU). El CBD entró en vigencia un año después. En aquel entonces, la actual República Bolivariana de Venezuela (RBV) se suscribió al mismo. El Convenio como tal tiene por objetivo la conservación, utilización sostenible y participación justa y equitativa de los usos, manejos y conocimientos derivados de la diversidad biológica o biodiversidad.

El apartado del CBD donde se reconocen a los sujetos de derechos específicos como “custodios in situ” de la Diversidad biológica en el ámbito de los Estados Nacionales es el literal 8j:

“…Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente…” (CDB 1992a, 3).

Es de notar que el reconocimiento de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos indígenas y las comunidades locales, quedan circunscritas y limitadas por la existencia de los Estados nacionales. Es por esto, más la condición de prohibición de registrar patentes sobre los recursos asociados a los conocimientos ancestrales en la RBV, que la propiedad intelectual colectiva ha sido considerada por funcionarios e instituciones venezolanos, como el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), como un derecho limitado.

La propiedad intelectual asociada a la biodiversidad ha sido criticada por su explícita vinculación a las llamadas “industrias de la vida” (Cajigas-Rotundo, 2008), en el marco de una geopolítica del conocimiento (Montoya-Arango, 2010), donde la vida se transforma en componentes de la biodiversidad patentables y comercializables por medio del acceso al conocimiento de los RRGG asociados. Esto puede verse expresado claramente en protocolos como el de Nagoya[1], no ratificado por nuestro país.

Asimismo, los espacios de decisión global específicos en torno a la propiedad intelectual, se concretan y construyen en otras institucionalidades de la ONU –con la discusión de las nociones de propiedad intelectual de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones Culturales Tradicionales–. y la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su subsidiaria, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la cual desde hace 30 años se encuentra creando tres borradores internacionales en el ámbito del Comité Intergubernamental (CIG), orientados al diseño de la legislación internacional en torno a los conocimientos tradicionales, las expresiones culturales y los recursos genéticos.

 

  1. La relación entre la diversidad cultural mundial y la biodiversidad

 

El proceso de vinculación entre la diversidad cultural y la biodiversidad se inició en la década de los años 70, cuando la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés), con base en las nociones de patrimonio tangible e intangible, crea la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

Territorios asociados a formas de vida tradicional, comienzan a ser considerados en un ámbito global, lo cual, a pesar de ser una buena vía para proteger espacios particularmente valiosos desde la perspectiva cultural, en muchos casos, el resultado de la protección derivó en la invisibilización y afectación de modos de vida de las sociedades culturalmente diferenciadas. Este fenómeno se comprende en lo extensivo del paradigma conservacionista, cuyo énfasis se colocó en la conceptualización de la “naturaleza prístina”, alejada de la intervención del hombre. Una década después, emergen investigaciones que sustentan la existencia de “bosques antropogénicos” alojados en el cronotopo de los bosques primarios mundiales: la amazonas sudamericana (Posey y Balée, 1989).

Posteriormente, sigue la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural (2001) y finalmente se decreta la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco (2005).

Estas declaraciones y convenciones en el ámbito cultural se vinculan a la biodiversidad por medio del respeto y protección a los sistemas de conocimientos tradicionales de las poblaciones autóctonas, en torno a sus relaciones con el ambiente, gestión de recursos asociados a la interrelación de sus sistemas de conocimientos tradicionales, a fin de propiciar los vínculos entre la perspectiva científica y los conocimientos locales y expresiones culturales, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos de autor y conexos.

 

  1. El derecho humano culturalmente diferenciado: pueblos indígenas y comunidades locales

 

Lo que inicialmente ha sido el reconocimiento de las diferencias de las identidades culturales, ha sido impulsado principalmente por la lucha de los pueblos indígenas por sus derechos, la cual se ha desarrollado a nivel global. En este ámbito, los principales documentos a mencionar son la Convención 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas, cuyo borrador creado en el año de 1993 fue finalmente ratificado en el año 2007.

Lo más relevante de esto radica en el reconocimiento de los pueblos indígenas y posteriormente las denominadas Comunidades Locales, como sujetos de derecho específicos en la relación humano-ambiental, como conservadores in situ, así como los derechos de propiedad intelectual en torno a sus conocimientos tradicionales y la formas de negociación y repartición justa y equitativa que se establecen entre las partes vinculadas a la biodiversidad (comunidad, investigación, explotación comercial de RRGG asociados a CCTT y ECT, etc.)

 

III. La propiedad intelectual colectiva en el marco legal venezolano

 

La propiedad intelectual colectiva es un derecho constitucional formulado por primera vez en Venezuela en 1999 para los pueblos indígenas, en el marco del Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 124:

“…Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales…”

Al ser un derecho constitucional, la puesta operativa de la PIC se ha regularizado en una serie de leyes orgánicas con incidencia directa, indirecta, general y específica. En las directas, catalogamos a la Ley de Gestión de Diversidad Biológica (2002-2008) y Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (2005). En las indirectas, tenemos a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su reglamento (1993), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2006-2009), la ley de reforma parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2010).

En las generales, tenemos a La ley del Derecho de Autor de 1993. En las específicas, tenemos a Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005) y la Ley del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009).

En términos amplios, la presencia de la PIC de pueblos indígenas y comunidades locales se consolida en el marco legal nacional, lo cual implicaría la planificación de una gobernanza compartida entre las diversas expresiones del poder público de carácter amplio, interinstitucional y coparticipativo.

En este sentido, en el caso del Poder Ejecutivo existen tres ámbitos que tienen incidencia en los mismos, entre los cuales citaremos a los Ministerios del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, Cultura, Salud e Industria y el Comercio. Sin embargo, por medio de la existencia de la categoría de “Autoridad Nacional Competente” en los acuerdos y convenios internacionales, el principal rector en la materia es el de Ecosocialismo y Aguas.

Las relaciones del ámbito internacional y nacional respecto a la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades locales en Venezuela, se concentra en los artículos Nº 22 y 23 de la CRBV, relativos a la ratificación de los convenios, declaraciones y acuerdos internacionales, que estén en consonancia con los objetivos de la legislación venezolana.

Esto les confiere a los tres afluentes antes mencionados, un carácter jerárquico legal de alta incidencia, por medio del cual, el Estado venezolano ha diseñado en un orden de grado, leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos, resoluciones ministeriales y planes de acción.

En la figura Nº1, se puede apreciar la relación del estándar internacional y el marco legal nacional de los convenios, acuerdos y tratados relativos a la PIC de los RRGG, CCTT y las ECT:

 

IV. Apuntes para la gestión de la propiedad colectiva en la RBV

 

El reconocimiento constitucional del Estado venezolano como multiétnico y pluricultural, aunado a la caracterización soberana patrimonial que en líneas generales se le ha provisto a los CCTT y ECT asociados a los RRGG, conduce a interpretar que las vinculaciones interinstitucionales en la materia desde el Poder Ejecutivo, requiere una primera definición de interacciones, donde algunos instrumentos legales puedan auxiliar la puesta en marcha de la gobernanza en la gestión de la propiedad intelectual colectiva.

Autores de gran importancia en el tema como Vladimir Aguilar (2011), considera que en cuanto al derecho de la PIC en Venezuela “los derechos reconocidos y ejercidos sobre la propiedad intelectual colectiva (…) se encuentran en una intersección o encrucijada de las voluntades políticas de “arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba”.

Al referirnos a lo mencionado por Aguilar, efectivamente, no sólo es tarea del Ejecutivo la consecución de la gobernanza en torno a la PIC de CCTT y ECT. Esto recae en los actores sociales principales, pueblos indígenas y comunidades locales; los “custodios”, seguidos por otros sujetos de derecho, diseñados especialmente por la normativa venezolana: las instancias del poder popular a través de la participación social en la gestión acerca de la propiedad intelectual colectiva.

Se encuentra implícito un tema de defensa y protección de la soberanía de los RRGG del Estado. La construcción de esa posibilidad pasa por la corresponsabilidad de los actores implicados en tal gobernanza, sólo imaginada en el logro de la participación justa y equitativa que deriven de los usos patrimoniales y comercializaciones a partir de los CCTT y las ECT.

El Ejecutivo, o cualquier parte interesada en el acceso, obtención de información, uso y/o comercialización de la biodiversidad y los componentes intangibles asociados a ella (CCTT y ECT), deben efectuar, en primera instancia, un proceso de solicitud de consentimiento previo e informado, derecho de carácter constitucional para el acceso a la información. En este sentido, debe comprenderse que el Poder Popular, como ámbito latente, puede significar para la defensa y protección de los CCTT y las ECT un pivote de peso para un reconocimiento del patrimonio biocultural del país, orientado a la generación otras formas de sustentación económica post extractivistas, acordes con un paradigma de alta valoración del hecho humano-ambiental.

Consideramos el Poder Popular como un poder latente, porque aún existen vacíos operativos para la ejecución en práctica de tal defensa y protección, en donde se requiere una voluntad política corresponsable y bien definida para la estimación de la vida misma: sustentabilidad, transmisión de saberes que mantengan la continuidad cultural y ambiental y el sostenimiento de estas prácticas por medio de expresiones culturales que reafirmen el derecho de la etnicidad diferenciada. Resulta fundamental que otros actores, principalmente el Ejecutivo, comprendan y accionen sobre la premisa del que el poder soberano reside en el “pueblo”.

Hasta el momento, el marco legal existente ha generado alcances reales en políticas públicas y participación popular en la materia a defender/proteger, por medio de cuatro instrumentos indirectamente vinculados a la biodiversidad y la cultura, la noción característica patrimonial y el trabajo de algunos funcionarios preocupados por la correcta orientación de una posible construcción corresponsable en torno a la materia defendida/protegida. Estos son:

  • La estrategia nacional para la conservación de la Diversidad Biológica 2010-2020;
  • La Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), que en su artículo 32, específicamente con la creación de la “Ficha técnica de registros de los bienes constitutivos del patrimonio cultural asociado la oficina de Registro General del Patrimonio cultural” señala que:

“…Los pueblos y comunidades indígenas que decidan registrar uno o varios bienes constitutivos de su patrimonio cultural, deben formalizar el registro mediante una ficha técnica descriptiva del bien objeto de registro, a ser presentada por ante la Oficina de Registro General del Patrimonio Cultural, la cual contendrá los datos siguientes:

  1. Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas.
  2. Acta de la asamblea en la que se acordó el registro del bien.
  3. Denominación o toponimia originaria del bien.
  4. Descripción del bien cultural.
  5. Ubicación geográfica.
  6. Indicación del estado físico del bien.
  7. Registro fotográfico o audiovisual, si lo hubiere.
  8. Copia simple del título de propiedad colectiva de la tierra y del hábitat indígena, si lo hubiere.
  9. Cualquiera otra información que contribuya en la identificación del bien cultural.

 

  • La Ley de la Semillas (2015) y sus postulados sobre el libre acceso al conocimiento, siendo la primera orientada hacia el rechazo de los organismos genéticamente modificados (OGM) y la caracterización étnica de la semilla (campesina, indígena y afrodescendiente), en cuanto sus manejos y usos tangibles e intangibles. La segunda, que se enfocó en la promoción de la importancia de la divulgación nacional de las investigaciones realizadas en Venezuela, especialmente las relativas al desarrollo científico y tecnológico.
  • El Plan de la Patria (2013-2019), aunque es notoria la incompatibilidad de algunos de sus objetivos, difícilmente conciliables y diametralmente opuestos como plan de desarrollo: extractivismo versus ecosocialismo, pero que en la realidad han tenido una práctica temporal de imposición y asimilación.

La promoción de instancias locales para el desarrollo de sistemas de registro del conocimiento tradicional, pudiera ser otra de las vías para fortalecer el proceso. En este sentido, las leyes indirectas como la de los Consejos Comunales, comprenden la creación de comités de intereses particulares a los intereses locales. Estos a su vez pueden ser incluidos en los consejos de planificación locales, asociados a la ejecución de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, en el marco de la aplicación de la ficha técnica de la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como un ejemplo práctico que requiere ampliarse con los otros actores de importancia, no reconocidos explícitamente en la CRBV: las comunidades locales (afrodescendientes, campesinos, otros). Son sugerencias que pueden ser debatibles en el colectivo, sin considerar que son el único camino. Más bien, si se pueden proponer ideas para la puesta en marcha de la PIC como alternativa socioeconómica, el tema requiere ser organizado con una gran influencia y afluencia de los custodios en sus formas consuetudinarias de derecho.

 

V. Reflexiones finales: PIC y rol en la creación de nuevos modelos económicos post extractivistas

 

Si efectivamente en los años por venir, el Estado venezolano es consecuente con la visión patrimonial en torno a la diversidad y cultura soberanas, el diseño y aplicación de políticas públicas por parte del Poder Ejecutivo requiere efectuarse por medio de un sincero diálogo de saberes entre lo local, lo científico y lo político, en un ejercicio trandisciplinario, inicialmente con los “custodios”, aunado a las diferentes instancias de organización social del poder popular. Es de tomar en cuenta en la actualidad, que la megadiversidad biológica se ha visto altamente comprometida por los modelos extractivistas que se han desarrollado por más de cien años en el país, principalmente la minería como eje central de las actividades.

El surgimiento de otras formas de desarrollo que sean más armónicas y sustentables pueden estar basadas en la puesta en gestión de la PIC en Venezuela como una alternativa económica que toma en consideración, promueve y se basa en las formas de vida de sectores sociales históricamente excluidos. Sus saberes intangibles colectivos son ejemplo de esas relaciones más sustentables y armónicas con el ambiente, dado que su continuidad cultural diferenciada depende en el tiempo y espacio de los cuerpos o sistemas de conocimiento desarrollados ancestralmente, que cada día se ven más comprometidos por el concepto de desarrollo moderno.

Este proceso, que consideramos el inicio de la construcción de gobernanza en torno a la PIC, debe estar fundamentado en el respeto y la comprensión de las necesidades inherentes que tiene el colectivo local, regional y nacional, afectado transversalmente en lo económico, social y cultural. Es esencial que se oriente una política de diseño integrativa entre los diversos paradigmas científicos y cosmovisiones pluriculturalmente diversas, para la elaboración de agendas en conjunto de conservación, reconsiderando este ítem más allá de la visión prístina, y mayormente enfocado en los objetivos que definen los campos de estudio tales como la agroecología, la etnobiología y la antropología de la salud y la enfermedad.

Esta información, mediante la aplicación de consultas previas, es el sustrato que puede ir alimentando un marco de política pública respetuosa y valorativa de la relación humano-ambiental, tanto la culturalmente diferenciada como el ámbito social general del país, dado que todos somos corresponsables de la sustentabilidad y el mantenimiento de la vida misma. Es meritorio que el diseño de políticas públicas apunte a una gobernanza plural para la gestión de la PIC de RRGG, CCTT y ECT, caracterizada según las particularidades biorregionales y bioculturales.

Esta gobernanza incidirá en la construcción de nuevos modelos alternativos al extractivismo que respeten el conocimiento, las innovaciones y prácticas consuetudinarias de los “custodios”, a diferencia de como sucedía en tiempos pasados: la secularización de los CCTT y las ECT sin posibilidad de protección, defensa o beneficios. Al ser éstos patrimonios soberanos, efectivamente la RBV tiene la obligatoriedad de gestionar procesos de defensa y protección. Puede entenderse que la PIC y la puesta en práctica de variadas figuras de propiedad en sus diversas expresiones jurídico-administrativas, permitiría la posibilidad de ejercer acciones en contra de actividades ilícitas de bioprospección, apropiación indebida, biopiratería y cognopiratería de los RRGG y los componentes intangibles asociados: los CCTT y las ECT como ejercicio soberano del patrimonio inalienable de la RBV. Para esto, se requiere un empoderamiento de los “custodios” y de las diferentes instancias organizadas del poder popular en procesos de concientización, valoración, protección y defensa de la “materia protegida”, apoyado en el marco legal, las instancias de jurisprudencia nacionales y el desempeño del estándar internacional ratificados a nivel nacional, que avalan formas de autogobierno, auto gestión local, autoderterminación étnica y jurisprudencia activa en casos de ilícitos en el área de la biodiversidad cultural.

[1] Sobre esto, véase: https://www.cbd.int/abs/doc/protocol/nagoya-protocol-es.pdf


Referencias

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