Vladimir Aguilar Castro
Universidad de Los Andes
Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI)
Contexto
El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) reconoce a la sociedad venezolana como pluricultural. El alcance de esta garantía no tiene precedentes en contratos sociales anteriores, y en otros vigentes en el continente. Por otra parte, el artículo 260 otorga competencia a los pueblos indígenas para resolver sus asuntos internos de conformidad a sus usos y costumbres. El artículo 119 le da una connotación más amplia al 260, al tener autonomía los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras para desarrollar y garantizar sus formas de vida, es decir, para administrar los territorios ocupados de manera ancestral y tradicional.
Lo anterior, da cuenta de la potencialidad en el ámbito nacional del derecho a la libre determinación reconocido en el derecho internacional de los pueblos indígenas. Este principio incluido en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en su común artículo primero para ambos instrumentos, viene a concretarse como derecho fundamental en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas. Es el nuevo paraguas de los derechos indígenas, esta vez a nivel internacional. Es el aterrizaje pendiente en el marco interno del derecho indígena internacional.
Instituciones indígenas versus instituciones del Estado
Todavía causa revuelo aquel famoso episodio en el que, contra todo pronóstico y normativa escrita, sería creado el Ministerio para el Poder Popular de los Pueblos Indígenas. A quienes ya hemos venido caminando desde hace algún tiempo con los pueblos indígenas del país, nos tomaría por sorpresa semejante decisión, no solo por los nuevos retos que en lo sucesivo se le plantearía al movimiento indígena venezolano, sino fundamentalmente por la tensión que desde entonces se generaría entre armonizar tiempos históricos de lucha con tiempos posteriores de cooptación política. La guinda de aquello lo constituyó el nombramiento de la primera Ministra indígena.
Los últimos acontecimientos ocurridos en la Sierra de Perijá ponen en evidencia este desbalance. El Ministerio indígena fue creado para ejecutar las políticas del Estado hacia los pueblos indígenas, no para sustituir al movimiento indígena, o para coaccionarlo, y mucho menos para controlarlo. En consecuencia, el Ministerio indígena es un órgano del Estado y no de los pueblos indígenas.
Estos últimos tienen en su haber organizaciones de base que fueron creadas mucho antes de la aprobación de la CRBV. El marco constitucional vino a reafirmarlas en la consagración de los derechos indígenas que ellas reclamaban desde tiempos anteriores. El movimiento indígena nacido en las regiones se configuró en una gran plataforma nacional en el año 1989. Eran momentos de cambios profundos en el país, y los indígenas no eran ajenos a este proceso político.
Derecho propio, derecho indígena y derecho positivo
Hay una reemergencia de las instituciones del derecho propio. Este último lo entendemos como el conjunto de normas que rigen las relaciones culturales entre y dentro de los pueblos indígenas, fundamentadas en el derecho consuetudinario. Nada tiene que ver con el derecho positivo.
También existe un derecho positivo indígena escrito, que si bien está inspirado en el derecho propio tampoco lo sustituye. El primero ha sido creado para facilitar un diálogo intercultural normativo entre sistemas de justicia diferenciados. Si el Preámbulo de la CRBV señala que Venezuela es una sociedad pluricultural, es porque en ella existen tantas formas de administrar justicia como pueblos y culturas indígenas haya en el país. Por cierto, la administración de justicia incluye la de los territorios. Hoy en día, es uno de los nuevos contenidos de la justicia ambiental y cultural.
La Jurisdicción Especial Indígena (JEI) es expresión de la reemergencia del derecho propio. No es parte del derecho positivo, aunque el derecho positivo indígena la reconoce y reivindica. Para muestra el 260 de la CRBV y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) (art.132). Esta última establece las bases y fundamentos del derecho indígena (positivo), pero no advierte de la enorme diversidad jurídica del derecho propio existente en el país.
No obstante, la LOPCI (art. 130 y 131) hace una diferencia sustantiva entre derecho indígena propio y derecho indígena. Queda en la definición la distinción entre uno y otro. Pero corresponde a los pueblos indígenas desarrollarlos de conformidad a sus usos y costumbres.
El rol de un funcionario indígena
El rol del funcionario indígena es hacerle saber y conocer al mundo no indígena de la preexistencia y existencia de la enorme diversidad cultural de Venezuela. A su vez, debe ser garante de las instituciones que existen en las cosmovisiones indígenas creando los espacios para un diálogo intercultural jurídico en el país.
El rol del funcionario indígena no es el de asumir la pose malinche de la cultura hegemónica. Por el contrario, debe crear las condiciones de igualdad para el ejercicio de derechos diferenciados.
El funcionario indígena, junto y desde sus pueblos y comunidades, debe coadyuvar al desarrollo de la cultura jurídica diferenciada existente en el país. Su rol debe ser el de poner al descubierto el bagaje cultural y normativo existente en los pueblos indígenas, para su contribución en la construcción de una democracia intercultural pendiente.
La resistencia caribe yukpa silenciosa
Al día de hoy, los yukpa son la mejor expresión de la resistencia caribe silenciosa. Largos siglos de sometimiento y despojo sobre sus tierras y cultura. Con el caso Sabino Romero, la Jurisdicción Especial Indígena yukpa dio lecciones de aplicación de derecho propio a la jurisdicción positiva, blanca, criolla y watia.
La Jurisdicción Especial Indígena yukpa marcó un punto de inflexión en la relación normativa entre derecho propio, derecho positivo indígena y derecho positivo a secas, pues revirtió el asunto. Para hablar de la aplicación de la norma indígena, de su validez o no, se debe primero conocer las dinámicas y contextos culturales en el cual ella emerge para que se haga efectiva. Ello constituye el marco contextual del asunto y de la tensión a futuro entre uno y otro derecho.
Cada caso de vulneración de derechos indígenas debe mirarse en el marco de ámbitos culturales normativos diferenciados, en correspondencia con las perspectivas de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas para la solución de sus conflictos. El Estado y sus instituciones (incluyendo las indígenas) son un actor más dentro de este proceso, sin pretender tener la última palabra.
Poscriptum
Mientras se debate sobre la importancia y vigencia del derecho propio y de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), hermanas indígenas jivi de Amazonas, prestando servicio militar, fueron triplemente vulneradas en sus derechos: por un teniente superior, en su condición de mujeres y de indígenas. A su vez, mujeres indígenas yukpa de la Sierra de Perijá, agredidas por funcionarios del Estado, fueron violentadas en su doble condición de mujeres e indígenas.
Ninguna de las jurisdicciones especiales (ni la indígena, ni la de mujeres, ni la militar) se han activado para dar cuenta de semejantes perversiones jurídicas. Es parte del desfase entre derechos reconocidos y derechos por ejercer.